Sentencia Civil Nº 174/20...io de 2013

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02/07/2014

Sentencia Civil Nº 174/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2110/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 174/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/009376

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2110/2013 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio LEC 2000 913/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Segundo

Procurador/a/ Prokuradorea:AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JESUS JOSE LUIS ESTEVEZ UGALDE

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Pedro y Belen

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS y INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a/ Abokatua: CRISTINA AREIZAGA AGORRETA y CRISTINA AREIZAGA AGORRETA

S E N T E N C I A Nº 174/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de junio de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio LEC 2000 913/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de D. Segundo (apelante - demandado), representado por la Procuradora Dª. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido por el Letrado D. JESUS JOSE LUIS ESTEVEZ UGALDE, contra D. Jose Pedro y Dª. Belen (apelados - demandantes), representados por la Procuradora Dª. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendidos por la Letrada Dª. CRISTINA AREIZAGA AGORRETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de Enero de 2.013 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de Enero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'ESTIMAR LA DEMANDA promovida por la Procuradora Sra.BENGOECHEA en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª Belen frente a D. Segundo , condenando a la parte demandada a que pague a la parte demandante la cantidad de 1.280 euros, más los intereses legales desde el 3 de septiembre de 2012, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 4 de Junio de 2.013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Segundo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se acuerde declarar la nulidad de actuaciones, con retroacción del trámite al emplazamiento del consorte omitido, previa presentación de nueva demanda, reanundándose el proceso con la relación jurídico procesal ya debidamente integrada, y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimara el pedimento principal, suplica al Juzgado para ante la Audiencia Provincial acuerde fijar como condena al pago por él respecto a la parte actora únicamente la cantidad de 1.098,64€.

Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que se ha producido una infracción de norma procesales de los artículos 24.1 de la Constitución Española , 12.2 y 443.2.I de la L.E.Civ ., error en la apreciación y valoración de la prueba al amparo del Art. 218.2 de la L.E.Civ ., e infracción de los Artículos 96.IV y 1.320 del C.Civil y de la correspondiente jurisprudencia interpretativa, pues Dña. María es su cónyuge y su mujer y él tienen su domicilio en el inmueble arrendado, por lo que concurre en la litis una falta de litisconsorcio pasivo necesario, previsto en el Art. 12.2 L.E.Civ ., por cuanto no habría un único legitimado pasivo, al no haberse interpelado conjuntamente, junto con él, a su cónyuge, considerado el hecho de que existe afectación de la vivienda familiar, pues, conforme a la cláusula sexta del contrato la vivienda única y exclusivamente habría de ser destinada a domicilio y hogar permanente de los arrendatarios, que desestima, si embargo, el Juzgador a quo la excepción de orden procesal relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por él, con fundamento en el hecho de no haberla hecho valer con la contestación a la demanda, pero, sin embargo, entiende que es esta una cuestión de orden público procesal, respecto de la cual no puede reconocérsele efecto sanador alguno, máxime en perjuicio de terceros, en el presente caso su mujer, que es en el acto de la vista el momento en que la parte demandada ha de oponer las excepciones de orden procesal o adjetivas, así como la formulación de las alegaciones de orden sustantivo o de fondo del asunto y en tal sentido se pronuncia el Art. 443.2.2 E.E.Civ., y que la estimación de la excepción conllevaría decretar la nulidad de actuaciones, con retroacción del trámite al emplazamiento del consorte omitido.

Y sostiene, acto seguido, que se ha producido error en la apreciación y valoración de la prueba al amparo del Art. 218.2 de la L.E.Civ . e infracción del Art. 217 y 281, ambos de la L.E.Civ ., pues pretende la parte actora el reintegro por los cargos de suministros, presuntamente soportados por la misma con fundamento en cierta documental (Facturas) y que habrían de ascender a un importe de 324,52€, pero lo cierto es que tales documentos nunca se aportaron, que se infringe lo dispuesto en el Art. 821.1 de la L.E.Civ . según el cual constituyen objeto de prueba los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende, y que si bien han de tenerse en consideración los efectos de la admisión tácita de los hechos, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 304 L.E.Civ ., entiende que ello no releva a la parte actora de justificar con el debido soporte documental las cuantías que reclama por los diversos conceptos, que sólo parcialmente justifica el reintegro de coste de suministros que reclama, no quedando justificados 174,32€, que por escrito de fecha 21 de Noviembre se adjuntó por la actora cierto documento que no fue ratificado por él, lo que no obstó al reconocimiento de que se había efectivamente hecho entrega de 3.000,14€ ,en orden al pago de las rentas debidas, pero, sin embargo, no lo ratificó en lo concerniente al reconocimiento de la presunta deuda por importe de 1.280€, que se dice en ese papel, por impago de rentas y cantidades asimiladas, que puede legítimamente considerar que el pago de los 3.000,14 corresponde al pago de la renta, que, aceptando como justificadas las cantidades reclamadas por el importe 505,88€, quedarían sin justificar 181,36€, y que si bien se obligó conforme a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento concertado al pago de los suministros, no se obligó a que los mismos fueran cargados en su cuenta o a asumirlos en primera instancia, por lo que se opone al pago a la parte actora de 181,36€ de los 1.280€, a los que ha sido condenado en la instancia, al no quedar debidamente acreditados por la parte demandante los suministros u otros conceptos de los que traería causa su eventual pago.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente, en primer lugar, que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una infracción de las normas legales vigentes, que le ha conducido a desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por él planteado, por lo que procede analizar la mencionada alegación y sólo en el supuesto de que la misma sea desestimada procederá analizar el motivo de recurso planteado con respecto de la cuestión de fondo objeto de debate, en relación al cual ha sostenido que se ha producido por parte del mismo, un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones formuladas por los demandantes, razón por la cual, en tal caso, procederá llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si ha producido o no ese error en la valoración de la prueba y esa incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de que se trata que por el mismo ha sido denunciada.

SEGUNDO.- Y por lo que hace referencia al primer motivo de recurso formulado por D. Segundo y consistente en que se ha incurrido en una infracción de normas, al no procederse a interponer por parte de D. Jose Pedro y Dª. Belen la demanda iniciadora del presente procedimiento tambien contra su esposa, por lo que debió estimarse la excepción por él planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesasario, que alega de nuevo en esta instancia, con la petición de que se procede a declarar la nulidad de las actuaciones, dicho motivo ha de ser terminantemente rechazado, no sólo por cuanto que se da la circunstancia de que no se ha justificado en los autos la condición de arrendataria de Dª. María , en relación a la cual tampoco se ha justificado que resida en la vivienda alquilada, ni que esta sea la vivienda familiar, sino, además, por cuanto que se da la circunstancia de que el mencionado recurrente ha reconocido, a través de su Letrado y en el acto de la vista, que el mismo abandonó la vivienda que fue arrendada y que había ocupado en su momento, habiendo procedido a la entrega posterior de las llaves de la misma a sus propietarios, y, por ello, su pretensión actual de que se aprecie la mencionada excepción carece de base en qué sustentarse.

Desde luego, la excepción del litisconsorcio pasivo necesario tiene su fundamento en la necesidad de que nadie pueda ser condenado sin previa audiencia, proscribiendo de esa forma la indefensión de quien no se ha defendido, lo cual supone la exigencia de que sean demandados en el procedimiento de que se trata todos aquellos sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate en el curso del mismo o que puedan resultar afectados por la resolución que en él pueda dictarse, de tal manera que la mencionada excepción ha sido configurada como aquella que implica la necesidad de que se constituya de forma correcta la relación jurídica procesal, con la oportuna intervención en los autos de todos aquellos que han sido parte en la cuestión litigiosa y que una forma directa y personal puedan verse afectadas por el proceso.

Y precisamente el resultado de la prueba practicada conduce a la desestimación de dicha excepción planteada por D. Segundo , por cuanto que la documentación aportada por el referido demandado, que fue la única persona que contrató con D. Jose Pedro y Dª. Belen el arrendamiento de la vivienda situada en el nº NUM000 , planta NUM001 , NUM002 , de la CALLE000 de esta ciudad de Donostia-San Sebastian, tan solo acredita el matrimonio contraido por el mismo con Dª. María y en modo alguno que ella haya ocupado dicha vivienda, ni que esta sea la vivienda familiar, pero es que, además de lo expuesto, se da la circunstancia de que el Letrado del referido demandado indicó en el acto de la vista que el mismo había abandonado la vivienda que fue arrendada y que había ocupado en su momento, habiendo procedido a la entrega posterior de las llaves a sus propietarios, por lo que su pretensión, además de carente de fundamento, como ya se ha indicado, va en contra de la doctrina de los actos propios

TERCERO.- Ciertamente, la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7, 1 del Código Civil y constituye un principio basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, así como la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujero pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o, lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, debiendo concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica que afecta a su autor, en tanto que definen inalterablemente la misma y ocasionan la contradicción entre la conducta precedente y la actual.

Y, puesto que en el presente caso resulta patente que el abandono por parte de D. Segundo de la vivienda por él arrendada y la entrega de las llaves de la misma supone un acto propio suyo, a través del cual hace dejación de cualquier derecho de ocupación propio o de su familia en relación a la citada vivienda, ha de concluirse que no puede en el momento actual pretender que su esposa lo ostenta y pretender que sea traida al procedimento a defender su supuesto derecho a esa ocupación de la misma, por lo que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por él alegada había de ser desestimada, tal y como con toda corrección ha sido acordado en la resolución recurrida, la cual en lo que a ese extremo respecta ha de ser confirmada.

CUARTO.- E igualmente ha de ser confirmada la sentencia dictad en lo que hace referencia al pronunciamiento condenatorio de D. Segundo al abono a los demandantes D. Jose Pedro y Dª. Belen de la suma de 1.280 euros y sus correspondientes intereses, pues aún cuando el mismo ha alegado, como segundo motivo de recurso, que no adeuda la mencionada cantidad, sino la suma de 1.089,64 euros, es lo cierto que el examen de las actuaciones y la documental a ellas aportada, permite constatar que el Juez a quo ha valorado en toda su justa medida la misma, por cuanto que de ella ha quedado acreditado que el mencionado demandado ha impagado la cantidad que se le reclama y cuyo abono asumió con la firma del contrato de arrendamiento concertado con ellos.

En efecto, ha quedado acreditado en las actuaciones de la prueba documental en ellas practicada, tal y como se señala por el Juzgador de instancia en su resolución, que D. Segundo no ha hechos efectivos a D. Jose Pedro y Dª. Belen , propietarios de la vivienda situada en el nº NUM000 , planta NUM001 , NUM002 , de la CALLE000 de esta ciudad de Donostia-San Sebastian, todos los importes que el mismo adeudaba en concepto de rentas y de gastos devengados con motivo de la ocupación de la misma, sin que exista justificación alguna para el mencionado impago, no obstante las alegaciones por él verificadas a tal fin, por lo que, evidentemente, y aún cuando no procedía acordar la resolución del contrato que había sido instada por los citados demandantes, dado el abandono de la vivienda y la entrega de las llaves, si procedía acceder a la petición tambien formulada por ellos de que se le condene al abono de las cantidades adeudadas.

Ciertamente, por parte de D. Jose Pedro y Dª. Belen se ha procedido en el presente procedimiento tanto a solicitar la resolución del contrato de arrrendamiento concertado con D. Segundo , en relación a la vivienda de su propiedad, s sosteniendo la falta de pago de la renta pactada en su integridad y de los gastos devengados, como a reclamar el importe de todas las cantidades que les son adeudadas, y, a pesar de darse la circunstancia de que su primera pretensión carece ya de sentido, dado que el demandado ha desalojado la vivienda y ha procedido a la entrega de las llaves de la misma, su segunda pretensión había de ser estimada, dado que ha quedado acreditado de la prueba practicada que todavía sigue adeudando la suma de 1.280 euros.

Y no puede ser estimada la alegación por D. Segundo realizada en su escrito de recurso, a fin de justificar el mismo, en el sentido de que quedarían sin justificar 181,36 euros de los 1.280 euros a que ha sido condenado, por cuanto que se ha acreditado sin duda alguna de la documentación aportada que el mismo adeuda, con base en los distintos conceptos que venía obligado a satisfacer, la mencionada suma, por lo que es evidente que había de ser estimada la pretensión contenida en el escrito de la demanda interpuesta por D. Jose Pedro y Dª. Belen y había de acordarse la condena solicitada por ambos a que les abone el importe que le es reclamado y que todavía resta impagado, tal y como ha sido acordado en la resolución recurrida, la cual resulta de todo punto correcta, como ya se ha indicado, y ha de ser, por ello, íntegramente confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.

QUINTO.- Y, dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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