Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 174/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 765/2012 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 174/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100139


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00174/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4012648 /2012

RECURSO DE APELACION 765 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1367 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES

Apelante/s: C.P. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y PASEO000 , NUM002 - NUM003 , DE ALCALA DE HENARES (MADRID

Procurador/es: MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Apelado/s: Paulino , Víctor , Juan Antonio , Avelino , Doroteo , Gines

Procurador/es: MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO, MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO , MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO , MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO , MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO , MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

SENTENCIA NÚM.174

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veinticinco de abril de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1367/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alcalá de Henares, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 765/12, en el que han sido partes, como apelante CP DIRECCION000 NUM000 A NUM001 , Y PASEO000 NUM002 A NUM003 , que estuvo representado por la Procuradora Sra Almansa Sanz; y de otra, como apelados D Juan Antonio , D Avelino , D Doroteo , D Gines , D Paulino Y D Víctor , representados por la Procuradora Sra Álvaro Mateo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alcalá de Henares en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por D. Juan Antonio , D. Avelino , D. Doroteo , D. Paulino , D. Víctor y D. Gines , y declaro nulo el acuerdo de la junta de propietarios de 30 de junio de 2011 que establecía el uso de las plazas de garaje por preasignación y adjudicación permanente, debiendo, en su lugar, ser sorteadas entre todos los copropietarios del bloque cada dos años. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo e impugnó la sentencia de instancia, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 18 de septiembre de 2012, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 23 de abril de 2013, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su día interpuesta entendiendo que el acuerdo adoptado, y cuya nulidad se postula, en la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 30 de junio de 2011, no consiste en una simple regulación del funcionamiento o utilización de las plazas de garaje, sino de hecho realiza una adjudicación privativa de un elemento común en favor de unos copropietarios con exclusión de otros, apreciando en definitiva el ejercicio abusivo de un derecho por parte de la comunidad demandada. Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandada manteniendo la validez del citado acuerdo. Por la demandante en la instancia se impugna la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- La conclusión a la que llega la sentencia recurrida no es compartida por este Tribunal, y ello partiendo de dos consideraciones previas; en primer lugar la legalidad del acuerdo votado que supone la distribución del uso de un elemento común, y que por tanto se regula por régimen de mayoría a la que responde ese acuerdo. En segundo lugar, si bien es cierto que formalmente no cabe hablar de comunidades de garaje independientes, tal y como sostiene la demandante, es lo cierto que el régimen de funcionamiento ha venido siendo diferente ya desde la primera distribución de plazas el año 2006, y ello comporta que no pueda existir vinculación alguna entre las decisiones a tomar, siendo en este sentido los integrantes de cada bloque, en los que se dividen los aparcamientos, soberanos para la adopción del régimen de uso que estimen conveniente.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el acuerdo impugnado parte de una situación de hecho existente desde el año 1990, con independencia de cual fue su causa, y lo que hacen los copropietarios, ya en el año 2006, y luego en la junta discutida de 2011, como integrantes del llamado bloque II del aparcamiento, es ratificar o confirmar los criterios de uso y distribución que se venían aplicando, y ello no supone en modo alguno una adjudicación privativa de una parte de un elemento común sino simplemente su atribución en cuanto al uso o utilización, y que en modo alguno configura un supuesto de abuso de derecho, con independencia de que pueda ser más o menos conveniente para unos copropietarios como ocurre con frecuencia al establecer normas de uso de tales elementos comunes, ni genera los perjuicios denunciados, por otro lado no acreditados ya que se parte de la base de plazas mejores y peores, sin que los criterios de clasificación al respecto se aclaren en absoluto. El acuerdo adoptado no varía los coeficientes de participación en los locales de aparcamiento, ni impide su uso a los copropietarios dado que todos tienen su plaza. Lo expuesto debe conducir por tanto a la estimación del recurso interpuesto, y a la revocación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.- Al ser estimado el recurso formulado procede la desestimación de la impugnación planteada ya que el pronunciamiento al que se refiere resulta revocado en la presente resolución.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a los demandados, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada correspondientes al recurso principal. Las costas procesales relativas a la impugnación en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelada- impugnante.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por CP DIRECCION000 NUM000 A NUM001 Y PASEO000 NUM002 A NUM003 contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el juzgado de primera instancia número 8 de Alcalá de Henares en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día interpuesta, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandantes. No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada correspondientes al recurso principal. Se desestima la impugnación planteada con imposición de las costas procesales relativas a la misma a los apelados-impugnantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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