Sentencia Civil Nº 174/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 174/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 277/2012 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 174/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100395


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 174/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona a 13 de noviembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 277/2012, derivado del Concurso ordinario nº 927/2011 , del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, las demandantes , las sociedades IC CONSTRUCCION INGENIERIA Y GESTION DE OBRAS SA y OSTABE INVERSIONES S.L.,r epresentadas por la Procuradora Dª Ana Gurbindo GortariI y asistidas por el Letrado D. Alberto Belzunegui A pezteguía ; parte apelada, la demandada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INDUSTRIAS DEL MUEBLE , representado por el Letrado D. Francisco Lara G onzález.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de julio de 2012 , el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en Concurso ordinario nº 927/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' PRIMERO.-Acuerdo modificar la lista de acreedores incluyendo un crédito ordinario a favor de Ostabe Inversiones SL, por importe de 4.988,25 euros por deuda derivada de contribuciones correspondientes al segundo semestre de 2010 y al año 2011.

SEGUNDO.- Se reconoce a favor de IC Construcción Ingeniería y Gestión de Obras SA (antes Urbanizaciones Iruña SA) y Ostabe Inversiones SL por mitades e iguales partes un crédito de 2.230.000 euros con el carácter de crédito contra la masa.

No ha lugar a expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , IC CONSTRUCCION INGENIERIA Y GESTION DE OBRAS SA y OSTABE INVERSIONES SL

CUARTO.-La parte apelada, , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 277/2012, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Las sociedades IC Construcción, Ingeniería y Gestión de Obras S.A. e Inversiones Ostabe S.L., formularon en su día incidente concursal pidiendo, en lo que interesa al recurso, la inclusión en la lista de acreedores de tales sociedades, como titulares por mitades partes de un crédito hipotecario de 2.230.000 euros con la condición de crédito con privilegio especial del Art. 90.1.1º de la Ley Concursal sobre la finca hipotecada.

La administración concursal se opuso a tal petición y calificación y la sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez de lo Mercantil en sentencia de 12.7.2012 , acordó reconocer a las sociedades referidas por mitades e iguales partes, un crédito de 2.230.000 euros con el carácter de crédito contra la masa.

Contra tal resolución interpusieron dichos demandantes el presente recurso de apelación, en cuyo escrito de interposición ciñeron la cuestión litigiosa del modo siguiente: ' se trata de determinar si las seis anualidades de renta en cuya garantía se constituyó la hipoteca constituyen... el crédito con privilegio especial del Art. 90.1.1 º LC o si se trata de un crédito contra la masa...'.La parte apelada pidió la confirmación de la sentencia recurrida, alegando en suma que el incumplimiento del contrato por la concursada, que conlleva como sanción el devengo anticipado de todas las rentas, se produjo después de la declaración del concurso y como consecuencia de ello y de la aplicación de la Ley Concursal se genera un crédito contra la masa de importe similar a las rentas pendientes de vencimiento.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contravengan los que hacemos a continuación, procediendo el rechazo del recurso.

El adecuado enfoque que haya de darse al recurso y la resolución del tema litigioso exigen tener en cuenta los hechos siguientes:

Mediante escritura pública otorgada en Pamplona el día 14 de marzo de 2008 Industrias del Mueble Arco S.A., vendió a Urbanizaciones Iruña S.A., de quien IC Construcción, Ingeniería y Gestión de obras S.A. trae causa, y a Ostabe Inversiones, S.L. por mitad e iguales partes, el pleno dominio de las fincas descritas en tal escritura por precio de 4.872.000 euros IVA incluido.

En la misma escritura, las mismas partes formalizaron un contrato de arrendamiento en cuya virtud, las entidades compradoras arrendaban a la sociedad vendedora las mismas fincas objeto de la venta celebrada entre ellas, con una duración de 10 años. La entidad arrendataria se comprometió 'al cumplimiento íntegro del plazo contractualmente pactado, así como al pago de las rentas que se vayan devengando y al efecto conviene garantizar la satisfacción de las mismas mediante la constitución de una garantía real hipotecaria'sobre los inmuebles descritos en el expositivo 2º del contrato, por importe de 2.367.681,84 euros, que garantizará el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del presente contrato de arrendamiento, lo que tuvo lugar en escritura fechada el 30.4.2008.

Convinieron las partes en que el inicio del arriendo tendría lugar el día en que se pagase el precio aplazado de la compraventa.

Asimismo, fijaron la renta en 26.250 euros más IVA actualizable del modo expuesto en el contrato.

La entidad arrendataria abonó un pago a cuenta correspondiente a los cuatro primeros años de vida del arrendamiento, 1.235.419,10 euros.

Los contratantes acordaron que ' el incumplimiento de cualesquiera obligaciones descritas en el presente contrato dará derecho a la arrendadora a resolver el contrato',y que 'la sanción por la resolución del contrato por incumplimiento de la parte arrendataria será el devengo anticipado de todas las rentas que resten por cumplir del contrato'.

La hipoteca antes mencionada, se constituyó en garantía del pago de la renta de alquiler para garantizar un máximo de 2.367.681,84 euros 'en razón del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del mencionado contrato de arrendamiento'.Y se facultó a las arrendadoras para reclamar la totalidad de las rentas devengadas no satisfechas así como las rentas que queden pendientes de devengar hasta la finalización de contrato.

La sociedad vendedora y arrendataria, Industrias del Mueble Arco S.L., fue declarada en concurso en Auto de 12 de enero de 2012; y el contrato de arrendamiento antes referido inició su vigencia el 1 de mayo de 2008.

Con sentencia de 12.7.2012, la Juez de lo Mercantil declaró resuelto el contrato de arrendamiento antes referido y dispuso, en cuanto a sus consecuencias, estar a lo dispuesto en la sentencia apelada. Siendo reseñable que, como se dice en la sentencia citada, ' las entidades arrendadoras no se oponen a la resolución contractual, sino que centran la cuestión en sus consecuencias'.

TERCERO.-Como bien dice la apelante, la cuestión litigiosa reside en determinar si las seis anualidades de renta pueden calificarse como crécito con privilegio especial del Art. 90.1.1º de la LC o si han de serlo como crédito contra la masa, tal y como dispuso la sentencia ahora apelada.

La entidad concursada se obligó al cumplimiento íntegro del plazo pactado y al pago de las rentas que se fuesen devengando, asimismo convinieron en que ' la sanción por la resolución del contrato por incumplimiento'de la arrendataria consistiría en el devengo anticipado de todas las rentas pendientes.

La garantía hipotecaria se constituyó, hasta el límite establecido en la escritura, para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria en el contrato de arrendamiento; esto es la de pago de las rentas de las seis anualidades pendientes, puesto que se anticiparon las rentas de los cuatro primeros años de vigencia del arriendo con la consiguiente anticipación del devengo de las rentas pendientes en caso de incumplimiento de la arrendataria.

Por consiguiente, lo garantizado fue el supuesto de incumplimiento contractual imputable a la arrendataria y consiguiente pérdida del aplazamiento o, en este caso, devengo de las rentas a la fecha del vencimiento contractualmente convenido.

Con arreglo a los hechos que constan como indiscutidos y en todo caso probados, resulta que si el arriendo se inició el 1.5.2008 y se había anticipado el plago de las rentas de los cuatro primeros años, quiere ello decir que a la fecha de declaración de concurso no había mediado incumplimiento alguno, puesto que las rentas estaban pagadas hasta el 30 de abril de 2012. Por ello, una primera consecuencia, a la vista de lo dispuesto en el Art. 84 LC , no se estaría ante hipotéticos créditos concursales, sino contra la masa en cuanto derivados de prestaciones posteriores a la declaración del concurso.

Por otra parte, no está de más recordar que la hipoteca que en su día se constituyó, lo fue de máximo, caracterizada, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 27.5.2002 RJ 4484, por la fijación de un límite superior de responsabilidad hipotecaria; por la indicación del crédito en sus líneas fundamentales; por la indeterminación de la existencia o cuantía de los créditos garantizados con la misma y por la concreción del crédito, que en definitiva resulte garantizado, por medios extrahipotecarios.

CUARTO.-Recapitulando, resulta que el crédito que la hipoteca garantizaba era el derivado del incumplimiento de la obligación asumida por la arrendataria de satisfacer las rentas de seis años, concretándose para tal caso, la cuantía del crédito garantizado por la totalidad de las rentas pendientes, aun cuando no se hubiesen devengado y que, como hemos dicho, a la fecha de declaración de concurso, no se había producido ningún incumplimiento por la concursada arrendataria. En tal situación, y pendiente de liquidar la suma de las cuatro primeras anualidades, en tanto que se trataba de un pago a cuenta con actualización de la renta con base a índices estimados, se pidió por el Administrador Concursal la resolución del contrato de arrendamiento referido al amparo de lo dispuesto en el Art. 61.2 LC . que fue acordada en sentencia de 12 de julio de 2012 , debiendo estarse a lo resuelto en el incidente del que la alzada trae causa, esto es el nº 4/2012 según se disponía en la sentencia citada.

Pues bien, a nuestro juicio, posee especial interés a los efectos de la resolución de la alzada, determinar si existió incumplimiento por parte de la arrendataria concursada y en este particular no es posible obviar que la Ley Concursal en su Art. 61.2 párrafo 2 º permite a la administración concursal o al concursado pedir la resolución del contrato de que se trate, si lo estimaren conveniente al interés del concurso y en tal caso, cuando no exista acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, cual aquí sucedió, la Ley Concursal faculta al Juez para que decida acerca de la resolución, acordando las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa, (el subrayado es nuestro). No se trata, pues, de un supuesto de incumplimiento, sino de resolución contractual que se separa del régimen general en razón de la salvaguarda que el legislador ha establecido en favor de los superiores intereses del concurso, como dice el texto legal. Siendo todo esto así, el crédito de las recurrentes no surge de incumplimiento, sino de la facultad resolutoria referida que se confiere al Juez en interés del procedimiento universal y es indemnización que éste establece, tal y como el precepto ordena, cuyo pago ha de hacerse con cargo a la masa. No hay pues crédito con garantía hipotecaria que justifique la aplicación del Art. 90.1.1º LC sino indemnización con cargo a la masa, como establece el Art. 61.2 párrafo 2º del referido texto legal .

En consecuencia, no cabe acoger el recurso y ha de confirmarse la sentencia apelada.

QUINTO.-Procede imponer a las apelantes las costas de la demanda, en tanto que el recurso se desestima, Arts. 398.1 y 394.1 LEC . Asimismo y por igual razón ha de acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de IC CONSTRUCCION INGENIERIA Y GESTION DE OBRAS SA y OSTABE INVERSIONES SL dirigidas por el Letrado Sr. BelzuneguiI Apezteguía, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona , el día 12 de julio de 2012 , en Concurso ordinario nº 927/2011 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INDUSTRIAS DEL MUEBLE ARCO S.L., representada por el Letrado Sr. Lara González, resolución que debemos confirmar y confirmamos,imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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