Sentencia Civil Nº 174/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 151/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 174/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100173

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION 151/14

S E N T E N C I A Nº 174

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

D. Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el número 1345/12 , Rollo de Sala numero 151/14,entre partes, de una como, actora apelada D. Candido , representada por la Procuradora Dña Ángela Servera Soler y asistida de la letrada Dña Apolonia Valladolid Cushion, de otra, como demandada apelante Dña Clara y Dña Juana , representada por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida y asistida del Letrado D. Antonio Juliá Barceló.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Doña Ángela Servera Soler, actuando en representación de Candido :

Condeno a Clara y a Juana a abonar, con carácter solidario, la cantidad de 85.520,85 euros a Candido más los intereses legales procedentes.

Sin condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.- D. Candido y Doña Clara contrajeron matrimonio el día 15 de diciembre de 1984, del que nació una hija, Juana , el día NUM000 de 1989.

Los cónyuges residieron en una vivienda de su propiedad sita en DIRECCION000 NUM001 del municipio de Felanitx desde su adquisición en 1987 hasta el momento de su venta en octubre de 1999.

El día 6 de julio de 1998 Doña Clara solicitó licencia de obras para la reforma de una edificación sita en una finca rústica denominada ' DIRECCION001 ', sita en la 2ª Volta número NUM002 de Son Mesquida (municipio de Felanitx), propiedad de su madre Doña Belinda .

Las obras de reforma se desarrollaron entre 1998 y 2000. Conforme al dictamen elaborado por el perito Sr. Ricardo , el coste de las obras incluido el cerramiento de la finca fue de 118.863,13 euros, que se elevaría hasta los 168.672,88 euros si se aplica el incremento del Índice de Precios al Consumo desde diciembre de 1999 hasta mayo de 2012, un 41,9%.

Asimismo se hicieron compras de diversos muebles y electrodomésticos para la vivienda. El importe total de las facturas, traducido en euros, ascendió a 3.697,40 euros (si se aplica el incremento del IPC resultarían 5.246,61 euros).

El día 11 de abril de 2000 los Sres. Juan Ramón y Belinda , padres y abuelos maternos de una y otra codemandada respectivamente, otorgaron escritura pública de agrupación de nueve fincas, declaración de obra y donación de la nuda propiedad de la finca resultante por mitades indivisas a las codemandadas, reservando para sí el usufructo vitalicio. En la misma escritura pública consta la aceptación de las donatarias: Dña Clara obró en su propio nombre; mientras que la por entonces menor de edad Juana fue representada por sus padres Doña Clara y D. Candido .

D. Candido y Dña. Clara trasladaron su domicilio familiar a la vivienda reformada sita en la 2ª Volta número NUM002 de Son Mesquida (Felanitx).

D. Candido y Dña. Clara se divorciaron en virtud de Sentencia de 17 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor , en la que se acordó la atribución del uso y disfrute de la vivienda a la Sra. Clara , junto con los muebles de uso ordinario.

Con base en tales antecedentes D. Candido interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Doña Clara y Doña Juana , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a las expresadas demandadas a que indemnicen conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 173.919,49 euros.

Subsidiariamente y en caso de que se considerara que el Sr. Juana únicamente sufragó la mitad de los gastos realizados en la vivienda y en los muebles de ésta, se condene a las demandadas a indemnizar al actor en la cantidad de 86.959,74 euros.

Funda su petición en la acción de construcción en suelo ajeno del artículo 361 del Código Civil y subsidiariamente en la doctrina del enriquecimiento injusto.

Alega el Sr. Juana que afrontó íntegramente el pago de las obras de reforma y acondicionamiento del último domicilio familiar propiedad de las codemandadas, pago que provenía:

- Del precio de la venta de la anterior vivienda familiar de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Felanitx, manifestando que si bien dicha vivienda está escriturada a nombre de ambos cónyuges, fue adquirida únicamente con fondos de su propiedad.

- Del precio de la venta de una finca de su propiedad sita en C/ DIRECCION002 nº NUM001 de Felanitx.

- Del premio obtenido con un cupón de la ONCE.

-Del salario que percibía de 1.915,20 euros mensuales más una parte en 'negro'.

Doña Clara y Doña Juana se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, por considerar:

a) Que el demandante D. Candido habría renunciado a sus derechos sobre el importe de las obras en favor de su hija Juana , nuda propietaria de la mitad indivisa de la vivienda familiar y la finca donde se encuentra.

b) El demandante no podría ejercitar la acción del Articulo 361 del Código Civil contra las actuales nudas propietarias, dado que las obras de reforma se realizaron entre 1998 y 2000, cuando la propietaria de la finca aun era Doña Belinda , madre y abuela de las codemandadas.

c) Tampoco cabría la posibilidad de ejercitar la acción de 'enriquecimiento injusto', pues según la jurisprudencia del Tribunal Supremo su ejercicio se permite en defecto de normativa específica y en el presente caso, el demandante pudo en su momento haber reclamado frente a Doña Belinda por la vía especifica del Articulo 361 del Código Civil .

d) Los gastos de adquisición de la vivienda de DIRECCION000 NUM001 fueron sufragados por ambos conyuges a partes iguales, y por tanto la cantidad obtenida de la venta de la finca ha de imputarse a ambos cónyuges de igual modo.

e) Los gastos de las obras de reforma no cubiertos por el precio de venta de la vivienda de DIRECCION000 NUM001 fueron también sufragados con ingresos salariales de la madre y con su dedicación al cuidado de la hija común.

f) No queda acreditado que D. Candido hubiese obtenido un premio por un cupón de la ONCE.

g) Si bien se acredita que se procedió a la venta de una finca propiedad del Sr. Candido , sita en DIRECCION002 n NUM001 de Felanitx, por importe de 12.024,20 euros no se acredita que dichas cantidades se destinasen al pago de las obras de reforma.

h) Respecto del mobiliario y electrodomésticos adquiridos conjuntamente por los cónyuges, alegan que había de haberse ejercitado las acciones reivindicatoria y de división de la cosa común, en vez de la reclamación de su importe.

En fecha 9 de enero de 2014 recayó sentencia por la que se condenaba a Doña Clara y a Doña Juana a abonar al demandante, con carácter solidario, la suma de 85.520,85 euros.

Considera el Juez de instancia en su sentencia:

- Que no ha quedado acreditada la cesión de los derechos del Sr. Candido a favor de su hija, que alegan las demandadas en su escrito de contestación a la demanda.

- Considera procedente estimar la acción del artículo 361 del Código Civil ya que si bien es cierto que la jurisprudencia niega al constructor de buena fe en suelo ajeno la posibilidad de accionar contra el tercero que hubiera adquirido la propiedad del terreno con posterioridad a la realización de la edificación, en el caso de autos los adquirientes lo fueron a título gratuito y con pleno conocimiento de que la vivienda no había sido costeada con cargo a la donante.

- Cifra el valor de las obras en la cantidad de 168.672,88 euros y el del mobiliario en 2.368,82 euros.

- Estima acreditado que ambos esposos contribuyeron el pago de dichas sumas en un 50%.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por Doña Clara y Doña Juana .

Fundan dichas apelantes su recurso en los siguientes motivos:

- La sentencia de instancia 'estima parcialmente la demanda respecto de las obras de reforma de la vivienda, basándose en que no se ha acreditado el pacto de cesión por parte del padre a la hija, de los derechos que le correspondían por las obras de reforma de la vivienda y en que la escritura pública de 11 de abril de 2000 no tuvo por objeto la vivienda familiar reformada, en que el demandante aún mantiene los derechos sobre la misma y en que la propiedad no se ha transmitido a las demandadas', siendo que es un hecho admitido por ambas partes litigantes que la nuda propiedad de la vivienda reformada que constituyó el hogar conyugal, pertenece por mitades indivisas a las dos codemandadas en virtud de la escritura pública de 11 de abril de 2000.

- La sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que cita, que establece el derecho del propietario del terreno de optar entre hacer suyo todo, terreno y edificación, pagando edificación, u obligar al edificante a que pague el valor del terreno ajeno sobre el que ha edificado, puesto que al condenar a las demandadas a satisfacer al demandante el coste de la edificación, no les permite sino que les impide, el ejercicio de la opción establecida por el artículo 361 del Código Civil y por la reiterada jurisprudencia.

- Según la doctrina jurisprudencial, los derechos y obligaciones establecidas en el artículo 361 del Código Civil , corresponden al dueño del terreno en el que se edifica, que en el presente caso era la madre y abuela de las demandadas y a quien edifica, que en este caso era el demandante y su esposa la demandada.

Ni el referido artículo 361 del Código Civil ni la doctrina jurisprudencial contemplan ni permiten que la situación prevenida en dicho precepto pueda plantearse por el que edifica frente a persona distinta del dueño del terreno.

- Caso de estimar que la escritura pública de 11 de abril de 2000 no tenía por objeto la vivienda reformada supondría que el padre demandante, habría otorgado la escritura pública de 11 de abril de 2000, en representación de su hija menor de edad, imponiéndole una enorme obligación económica, en beneficio propio y en perjuicio de su hija de 10 años de edad, hipotecando gravemente su futuro, lo cual es manifiestamente inadmisible, lo que conculcaría el artículo 162-2 del Código Civil que establece que los padres no tienen la representación legal de los hijos menores cuando existe conflicto de intereses, así como el artículo 162-3 párrafo dos y 163 del Código Civil , que establecen que para celebrar contratos que obliguen al hijo menor a realizar prestaciones personales y siempre que en algún asunto el padre y/o la madre tengan interés opuesto al del hijo menor, ha de nombrársele un defensor.

- Disiente por último del pronunciamiento relativo a los bienes muebles al considerar que son independientes del inmueble en que se hallan.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 361 del Código Civil que el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

Ahora bien, el Código Civil en el libro IV Título III, 'Del régimen económico matrimonial' y a propósito de la sociedad de gananciales, establece el principio específico de accesión en el artículo 1359 del Código Civil , conforme al cual las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en bienes gananciales o privativos tendrán la naturaleza correspondiente a los bienes a los que afecten. Para evitar que de este principio pueda derivarse un enriquecimiento del patrimonio ganancial o del privativo de uno de los cónyuges a costa del otro es necesario hacer el oportuno reembolso a favor del que haya costeado las mejoras, si como consecuencia de dicho principio éstas pasan a asignarse a un patrimonio diferente a aquel a cuyo cargo se realizaron. Para determinar la cantidad a reembolsar el artículo establece dos reglas: una general, en el párrafo primero, conforme a la cual procede el 'reembolso del valor satisfecho' por las obras de mejora, pero en el bien entendido de que dicho valor habrá de actualizarse a la fecha de la liquidación pues ésta es norma general para todos los créditos, cualquiera que sea su naturaleza u origen ( apartados 2 °. y 3°. de los arts. 1397 y 1398 del Código Civil y otra especial, en el párrafo segundo, para el supuesto de que la mejora se haya hecho en bienes privativos (con fondos comunes o con la actividad de cualquiera de los cónyuges ), en cuyo caso el crédito a favor de la sociedad de gananciales será 'el aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'.

De invocar la parte actora en su demanda la accesión genérica del artículo 361 del Código Civil , deriva su difícil encaje en los hechos alegados por los litigantes y que han resultado probados, tal como se desprende de la sentencia impugnada y es denunciado por la parte demandada hoy apelante en su recurso.

Dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio 'iure novit curia ', en conexión con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, aunque la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelva sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceda a la parte actora una opción no solicitada, o altere de la causa de pedir.

Como punto de partida, debemos reseñar que no se pone en duda que el régimen económico matrimonial fue el de separación de bienes recogido en los artículos 3 y 4 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, que implica que 'cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute o disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Serán bienes propios de cada cónyuges los que le pertenezcan al establecerse el régimen de separación y los que adquiera por cualquier título mientras esté vigente', todo ello con la excepción del ajuar doméstico, sobre el que se establece una presunción de comunidad. De acuerdo con dicha libre administración de sus bienes privativos, cada uno de los cónyuges podía adquirir con sus bienes privativos los inmuebles que considerase oportuno, sin necesidad de autorización del otro. En un régimen de separación de bienes no existe ningún patrimonio común y así se señala, en cuanto al modelo de dicho régimen recogido en el Código Civil, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 y 19 de julio de 2.O12.

En el supuesto hoy enjuiciado ha quedado acreditado en autos y además no ha sido objeto de discusión en esta alzada, que D. Candido realizó obras por valor de 118.863,13 euros en la vivienda sita en la 2ª volta nº NUM002 de Son Mesquida.

Es un hecho ampliamente reconocido y aceptado por las partes como muy bien señalan las apelantes en su recurso, que les pertenece la nuda propiedad de dicho inmueble, con las facultades que tal situación les confiere, y del que no obtendrá rendimiento alguno el demandante, ni siquiera la posesión de la vivienda, tras el cese de la convivencia matrimonial.

Esta situación es regulada expresamente por el artículo 1359 del Código Civil a que antes se ha hecho referencia, en relación con el régimen de sociedad de gananciales, con reembolso del valor satisfecho, ya sea a costa del caudal común o del propio. Es evidente que dicha norma no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, pero tiende a evitar un enriquecimiento injusto que se produce igualmente en un régimen de separación de bienes cuando un cónyuge con su patrimonio contribuye a la construcción levantada en suelo privativo de propiedad íntegra del otro cónyuge, sin que conste un 'animus donandi'.

TERCERO.- Reitera la parte apelante que D. Candido renunció a sus derecho sobre el importe de las obras a favor de su hija Juana , nuda propietaria de la mitad indivisa de la vivienda familiar y la finca donde se encuentra, lo mismo que la madre Doña Clara renunció a la mitad indivisa de la finca DIRECCION001 .

Considera dicha parte que este pacto viene acreditado por la diferencia entre lo acordado por Doña Clara con sus padres y su hermano en documento privado de 31 de julio de 1.999, (esto es, que en la herencia de sus padres le corresponderían las fincas de DIRECCION001 ,) y lo que recoge la escritura de donación de 11 de abril de 2000, en la que Doña Belinda y D. Juan Ramón donan a su hija Doña Clara y a su nieta Juana la nuda propiedad.

También considera la parte apelante que abona su tesis el hecho de que D Juan Ramón acudiera al acto del otorgamiento de la escritura pública sin reserva alguna y sin hacer constar ningún derecho de crédito a su favor.

No se comparte la tesis de la parte hoy apelante toda vez que el Sr. Candido no intervino en el documento privado de 31 de julio de 1999 y su intervención en la escritura de donación de 11 de abril de 2000 lo fue en unión de Doña Clara , en nombre y representación, como padres y titulares de la patria potestad de su hija Juana , por lo que difícilmente podía hacer constar en dicho documento un derecho de crédito a su favor, cuando, además, en la 'declaración de obra' únicamente se hace referencia a que 'existe construida desde hace más de diez años la siguiente obra: edificación de planta baja con superficie construida de unos 120 m2', sin hacen referencia a la nueva construcción.

El tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2001 ha recordado que: 'Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 26 de septiembre de 1983 , 16 octubre de 1987 y 5 de mayo de 1989 ), la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho , expectativa o posición jurídica, o, según sentencia de 4 de mayo de 1976 , la renuncia es 'manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona'

Señala la Sentencia del tribunal Supremo de 24 de mayo de 1984 que la renuncia de derecho ha de fundarse en una declaración de voluntad del renunciante. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige de forma reiterada, constante y uniforme que la renuncia de derechos necesita una inequívoca declaración de voluntad, bien expresa, bien tácita (facta concludentia), pero en este último caso se requiere que de tales hechos concluyentes se deduzca de forma inequívoca la voluntad de renunciar o abandonar un derecho.

En igual sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 23 de enero de 1974 señala que según reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de noviembre de 1931 , 13 de junio de 1942 , 20 de diciembre de 1960 , 4 de octubre de 1962 , 30 de enero de 1963 , 13 de febrero de 1965 y 10 de octubre de 1969 , la renuncia de los derechos, permitida por el apartado segundo del artículo cuarto del Código Civil , ha de ser precisa, clara y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actos de dudosa significación, estando sin duda admitida tanto la forma expresa como la tácita cuando se infiera necesariamente de una actitud o conducta, es decir, de un hecho concluyente, la voluntad de renunciar, lo que desde luego y como ya se ha adelantado, no ocurre en el supuesto hoy enjuiciado.

Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación de los cuatro primeros motivos de este recurso de apelación, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto condena a las demandadas a abonar el valor actualizado de las obras realizadas por el Sr. Maimó en el inmueble cuya nuda propiedad les pertenece.

CUARTO.-La parte actora reclama en su demanda la cantidad de 5.246,61 euros, que es el valor actualizado de los muebles y electrodomésticos de los que dispone la vivienda y fueron costeados por el Sr. Candido .

El Juez de Instancia en su sentencia considera que las instalaciones eléctricas han sido plenamente amortizadas tras más de doce años de uso, durante diez de los cuales el Sr. Candido residió en la vivienda, por lo que únicamente procede condenar a las demandadas al abono de la cantidad de 2.368,82 euros correspondientes al mueble de estudio y dormitorio, y ello en aplicación de lo prevenido en el artículo 361 del Código Civil , al considerar que existe 'indivisibilidad funcional 'de la vivienda y mobiliario.

Dicho pronunciamiento es también impugnado por las Sras. Clara Juana al entender que ni existe indivisibilidad funcional de la vivienda y el mobiliario, ni es aplicable el artículo 361 del Código Civil .

Dispone el artículo 334 del Código Civil que si bien son bienes inmuebles:

'3º) - Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.'

Por su parte el artículo 335 del mismo Cuerpo Legal señala que 'se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.'

Si bien es cierto que como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de diciembre de 1992 la expresión vulgar de 'mueble ', no se identifica exactamente con la definición y el alcance que nuestro Código presta al concepto de 'bienes muebles ', bastando para comprobarlo tener en cuenta, por ejemplo, el contenido de los números 4 , 5 y 7 del artículo 534 y del artículo 336, todos del Código Civil estima esta Sala que en el caso de autos el mueble de estudio y dormitorio no puede entenderse que constituyan bienes adheridos de una manera fija al inmueble, de suerte que no puedan separarse de él sin menoscabo, por lo que no es procedente la condena de las demandadas al abono de su valor, estimándose en este punto el presente recurso de apelación.

QUINTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

De conformidad con lo señalado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se declara la devolución a las apelantes del depósito por ellas constituido para recurrir.

Fallo

1 Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de Doña Clara y Doña Juana , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2014 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el único extremo de fijar la cantidad a abonar por las Sras. Clara y Juana , de forma solidaria, en la suma de 84.336,44 euros.

2.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.

3.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

4.- Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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