Sentencia Civil Nº 174/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 38/2014 de 15 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 174/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100236

Resumen:
José Manuel Marco Cos Audiencia Provincial de Castellón

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 38 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules

Juicio Ordinario número 222 de 2013

SENTENCIA NÚM. 174 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a quince de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil trece por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 222 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Ovidio y Doña Carmen , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Julio Eduardo Castellón Catalán, y como apelado, Mapfre, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Bover Ballester.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín García Belmonte en nombre y representación de MAPFRE y CONDENO D. Ovidio y a DÑA. Carmen a abonar a la demandante, la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (23.168,39euros) más los intereses legales.

Las costas del presente procedimiento, se imponen aD. Ovidio y a Dña. Carmen . -'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Ovidio y Doña Carmen , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, absolviendo a los demandados, con todos los pronunciamientos favorables y con condena en costas a la actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de abril de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de mayo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de mayo de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La aseguradora Mapfre SA formuló y demanda de juicio ordinario contra D. Ovidio y Dña. Carmen , pidiendo la condena solidaria de ambos al pago de 23.168,39 euros. Fundaba la reclamación en que era la aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la conducción del vehículo Nissan Serena matrícula D....DD el día 9 de mayo de 2008, siendo tomadora del seguro la codemandada Doña Carmen , cuando Don Ovidio conducía el mismo y provocó un accidente de circulación que dio lugar a la incoación de un proceso penal, en el que se dictó sentencia el día 29 de mayo de 2012, que condeno al citado D. Ovidio como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. La misma sentencia condenó al conductor al pago de la correspondiente indemnización en concepto de responsabilidad civil y declaró la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre. En tal concepto, Mapfre SA ha pagado a los perjudicados un total de 23.168,39 euros, cuyo importe repite contra los demandados, conductor asegurado y tomadora, respectivamente.

Se opusieron los demandados y la juez de instancia ha estimado la demanda. Concluye la juzgadora que debe prosperar la misma por aplicación del derecho de repetición que a favor de la aseguradora reconoce el art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor .

Recurren los demandados la resolución que les ha sido adversa y piden que en esta alzada se revoque la misma y se desestime la demanda formulada en su contra.

La demandante solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mientras la sentencia de primer grado se basa en lo que dispone el art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que disciplina el seguro obligatorio en la materia, el argumento nuclear de los recurrentes es que en el presente caso no solamente se pactó el seguro obligatorio, sino también un seguro voluntario que, salvo pacto en contrario consignado en el contrato, debe cubrir los riesgos excluidos de aquél en virtud de disposición legal.

Pese a la escasa prueba obrante en autos, el examen del folio 15 del procedimiento, adjuntado a la demanda como documento núm. 1, se infiere la existencia de un seguro voluntario, además del obligatorio. Si bien no es la póliza o contrato seguro contra lo que se afirma en la demanda, sino una hoja que recoge los 'datos de la póliza', como reza el epígrafe de su encabezamiento, de su contenido resulta que, además del seguro obligatorio de responssabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, se contrató el voluntario, denominado en dicho documento 'responsabilidad civil suplementaria ilimitada' para la cobertura, hasta el 100% de la responsabilidad, del exceso de responsabiliad civil sobre el obligatorio. Por lo tanto, este aseguramiento cubría los riesgos no atendidos por el seguro obligatorio ( art. 4.3 LRCSCVM ) y no se rige por la disciplina legal de éste, sino por lo libremente pactado por las partes, sin otro límite que el establecido en el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro (' Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado')

El artículo 10 LRCSCVM dispone:

' El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado'.

Como acabamos de decir, en el presente caso, las partes habían concertado un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, además del seguro obligatorio, al amparo de la previsión del art. 2.5 LRCSCVM (' Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente').

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso la responsabilidad civil en que incurrió el demandado estaba cubierta, además de por el seguro obligatorio, por un seguro voluntario, habrá de estarse al tenor del contrato rector de las relaciones entre las partes, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad, como señala la STS de 12 de febrero de 2009 .

Con arreglo a la doctrina contenida en dicha sentencia, la exclusión de la cobertura de los siniestros en casos como el que nos ocupa no puede aceptarse si no es objeto de previsión específica en la norma.

Siguiendo con la mención de dicha STS (cuyo contenido es aplicable al caso de autos, si bien ha de tenerse en cuenta que en aquél caso se trataba de repetición basada en conducción alcohólica del asegurado y en este sostiene la demandante que el siniestro fue causado dolosamente) dice la misma que:

' La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos'.

Pues bien, del único elemento probatorio referido al contenido del contrato de seguro voluntario no resulta que se hubiera pactado la exclusión por causación del siniestro encontrándose el conductor asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en cuyo caso sería forzosa la verificación de si, tratándose de una cláusula limitativa, se ajustaba la misma a las prescripciones del art. 3 LCS (destacada de modo especial y expresamente firmada -la llamada doble firma-). Y si, como acaba de decirse, no se pactó eficazmente la exclusión en casos como el de autos, no hay razón para entender que del ámbito del seguro voluntario concertado se excluyera la cobertura si el siniestro se ocasionaba influido el conductor por una previa ingesta alcohólica.

No es la primera vez que este tribunal se pronuncia en el sentido indicado, pues antes lo ha hecho en Sentencias nú. 391 de 9 de diciembre de 2009 y núm. 151 de 30 de marzo de 2012 .

TERCERO.- Puesto que los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda, deben imponerse a la parte actora las costas de la instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Procede asimismo la devolución a los apelantes de la cantidad consignada para la tramitación del recurso (D. Ad. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Ovidio y Doña Carmen contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaros en fecha nueve de diciembre de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 222 de 2013, REVOCAMOS la resolución recurriday, DESESTIMANDO la demandaformulada por Mapfre SA contra Don Ovidio y Doña Carmen , absolvemos a éstos de las peticiones deducidas en su contra e imponemos a la demandante las costas de la instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se estima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.