Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 7/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100150
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1551
Núm. Roj: SAP C 1551/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00174/2014
CORCUBION Nº 1
ROLLO 7/14
S E N T E N C I A
Nº 174/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a treinta de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Victorino , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Letrado D. PILAR LAMELA
PEREZ, y como parte demandante-apelada, DOSAGUAS MATERIALES, S.L., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA, asistido por el Letrado
D. ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION de fecha 2-7-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil DOSAGUAS MATERIALES, S.L.U. representada por la procuradora SRA. BORRERO CASTRO, y defendida por el Letrado SR. FERNANDEZ ARGÜELLO, contra Victorino , representado por la Procuradora SRA.
RIVEIRO MERINO y defendido por la letrada SRA. LAMELA PEREZ.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victorino a abonar a la entidad demandante la cantidad de 42.885,02 euros más los intereses legales del artículo 1.108 CC desde la fecha de su reclamación judicial.
Las costas procesales se impone a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Corcubión que, estimando íntegramente la demanda, le condenó a pagar a la entidad demandante la cantidad de 42.885,02 euros, aparte de los intereses legales y costas, correspondiente a la suma del importe de parte de tres facturas ( NUM000 de 30/4/2008, NUM001 de 29/2/2008 y NUM002 de 31/5/2008), así como el total de otra ( NUM003 de 31/03/08), reclamadas en la demanda por la venta o suministro del material de construcción a que se refieren dichos documentos.
SEGUNDO .- Se alega en el recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración, por inaplicación, de la doctrina del enriquecimiento sin causa, así como del artículo 7.2 Código Civil y del 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.
Contrariamente a lo apreciado en la sentencia, el escrito de contestación a la demanda no sería confuso ni nada por el estilo sino meticulosamente redactado en el análisis riguroso de las facturas y albaranes para fundamentar la oposición.
Las pruebas documental y la testifical corroborarían lo alegado por el demandado en orden a la devolución a la demandante de algunas de las mercancías facturadas, por no adecuarse a lo solicitado por la Promotora de las obras del parque de Vioño, y suministradas por otras empresas, por lo que no procedería el abono de las mismas. Se trata de pizarra y otros materiales relacionados, por un total de 13.059,60 euros, incluidos en las facturas NUM000 , NUM003 y NUM002 , según el detalle de la contestación a la demanda.
Y lo mismo sucedería con las ventanas velux instaladas de las obras de la vivienda de Magalofes-Fene que el dueño de la obra habría pagado directamente a la demandante, por lo que resultaría improcedente su reclamación (1.811,95 euros) dentro de la factura NUM003 .
Se alega también error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 217 , 326 y concordantes de la LEC , respecto a la fuerza probatoria de una serie de documentos privados aportados con la demanda, expresamente impugnados por esta parte demandada, por cuanto, según la prueba pericial caligráfica practicada, diez de ellos resultarían discutibles en su autenticidad o autoría, y no procedería entonces estimar sus respectivos importes (documentos de la demanda nº 3, 4, 9, 10, 19, 22, 36, 41-bis, 52- A y 65).
En definitiva, se pretende por el apelante la revocación de la sentencia y la desestimación total de la demanda o, subsidiariamente, su estimación parcial en la cantidad de 28.013,47 euros, resultante de restar a la total reclamada los 13.059,60 y 1.811,95 euros ya referidos más arriba, o la cantidad que el Tribunal estime procedente, con imposición de las costas de ambas instancias a la demandante-apelada.
Por la parte actora-apelada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, básicamente porque: correspondería al demandado la carga probatoria de la alegada devolución del material suministrado, lo que no habría demostrado con documentos ni tampoco la testifical le sería favorable, e incluso los otros materiales adquiridos no tendrían que ver con aquéllos; el testigo sr. Florencio habría desmentido lo alegado por el demandado y el material velux que adquirió a la demandante sería distinto del suministrado al demandado; además de que la pericial confirmaría la autenticidad de las firmas cuestionadas, salvo en cuatro casos de los 26 albaranes de entrega (docs. 19, 22, 41 bis y 52A) por tratarse en estos casos de firmas de personas que no se encuentran entre los documentos indubitados que el demandado tuvo por conveniente facilitar a la perito sin siquiera acreditar que eran los únicos trabajadores de su empresa; y destacando finalmente que el modelo fiscal 347 presentado por el demandado demostraría que habría asentado en su contabilidad las facturas cuyo pago se reclama en la demanda, desgravando el IVA.
TERCERO .- Se desestima el recurso al no apreciar el Tribunal motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, la cual se considera acertada lo mismo que sus razonamientos, matizaciones al margen, y han de tenerse por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias, bastando ahora con las siguientes consideraciones: 1- El escrito contestación a la demanda puede que sea farragoso por su concreción, los numerosos detalles y los muchos puntos objeto de oposición, pero no es confuso. De todas maneras la sentencia de primera instancia no se ha basado en eso para estimar la demanda y ha dado razones bastantes para rechazar los motivos de oposición agrupadamente.
2- La pretensión principal del apelante de desestimación íntegra de la demanda contradice la admisión parcial de más de 8 mil euros del importe de la factura NUM000 al contestar al requerimiento de pago monitorio.
3- También resulta contradictoria con el hecho propio de la presentación por el demandado en la Hacienda del modelo 347 fiscal de ingresos y pagos de sus operaciones del ejercicio 2008, recogiendo un total declarado de compras a la entidad demandante de 59.422,46 euros, prácticamente coincidente con los 59,581,60 euros de la suma de las facturas de ventas y abonos en dicho año por la mencionada proveedora, aparte de desgravar el IVA correspondiente.
4- El total de los 42.885,02 euros (incluido IVA) reclamados por la demandante se corresponde a parte de la cuantía de la factura NUM000 (15.590,94 euros, tras descontar los 64,84 y 4.662,48 euros de las facturas de abono NUM004 y NUM005 respectivamente); parte de la NUM001 (5.241,08 euros, tras el descuento de un pago de 5.598,50 euros); la NUM003 (13.998,15 euros); y parte de la NUM002 (8.054,85 euros, tras el descuento del abono NUM006 de 5.304,15 euros). Por tanto, ya se tuvieron en cuenta en la demanda las compensaciones de abonos que se echaban de menos en la contestación a la demanda, lo que ya no parece cuestionarse en la apelación.
5- En el alegato primero-1º del escrito de contestación de la parte demandada se opusieron una serie de devoluciones de material previamente suministrado para la obra del parque de Vioño de A Coruña incluidos en las facturas NUM000 , NUM003 y NUM002 , que sumarían 9.409,27 euros, cuyo material habría sido sustituido por el suministrado por la empresa ABC según las facturas de ésta aportadas al proceso F. 2008/322 y 2008/374 de 31 de julio y agosto de 2008 por un total de poco más de 4 mil euros. Y en el apartado primero-2º de aquel escrito se opuso la devolución de pizarra cupa de un albarán de la NUM000 en cuantía de 3.650,33 euros que se había recibido para la misma obra y se habría devuelto por su calidad inferior, sustituida luego por la de la empresa Europizarras, según factura de ésta de 24/7/2008 por importe cercano a los 6 mil euros.
Las cantidades que se dicen devueltas sumarían los 13.059,60 euros que se pretenden descontar.
Ahora bien, una vez admitido que la demandante sirvió tales materiales, corresponde entonces al deudor demandado la carga de probar cumplidamente haber efectuado la devolución eficaz que opone frente al pago, según resulta de las reglas sobre esta materia probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , perjudicando las dudas y oscuridades a éste y no aquélla.
No puede considerarse desacertada la valoración probatoria del juzgador de instancia al respecto pues: la parte demandante niega tal devolución; no existen albaranes o documentos de ninguna de las varias devoluciones, cuando es lo habitual en este tráfico mercantil; además, se aprecian diferencias entre los materiales suministrados por la demandante objeto de reclamación y los servidos por las empresas ABC y Europizarras; incluso los importes totales están bastante alejados; y los testimonios de los representantes legales de éstas y del de la promotora Residencial fueron demasiado genéricos o inconcretos; y, salvo lo que dijo también de manera general el último de los citados acerca a de unas abrazaderas, y no como testigo directo sino de referencia de otras personas, ni siquiera sabían nada de las devoluciones de materiales de la demandante o de la obra para la que iban destinados los adquiridos a estas otras empresas, aparte de las diferencias entre los respectivos materiales que también surgieron en sus declaraciones.
En esa tesitura las numerosas dudas impiden dar por acreditado el hecho alegado de las devoluciones de los materiales a que nos referimos.
6- Tampoco podemos aceptar la tesis del apelante acerca de las ventanas velux por cuantía de 1.811,95 euros del albarán n° NUM007 de 26/03/08 (doc. 41 corregido por el 41-bis) de la factura NUM003 . El demandado insiste en que serían las instaladas en la vivienda Don. Florencio en Magalofes-Fene, quien las habría pagado a la demandante.
Sin embargo, lo argumentado al respecto en el recurso de apelación no resultan convincentes frente a las pruebas y razones expresadas en la sentencia sobre la prueba de este testigo a través del auxilio judicial prestado por otro Juzgado y los documentos aportados por él en relación a lo que es aquí objeto de reclamación por la parte demandante, al decir aquél que contrató la mano de obra y los materiales con el demandado, negando haberse comprometido a abonar directamente los materiales a la empresa demandante, sino que lo pagó al demandado. La factura de dicho pago, a su vez, evidencia diferencias en importes, cantidades y dimensiones entre las velux Don. Florencio y las objeto de la demanda.
7- En cuanto al alegato del recurrente sobre la prueba pericial caligráfica practicada decir que de los muchos albaranes de entrega aportados al proceso para soportar las facturas, por parte del demandado se impugnaron 28 y ahora en el recurso ya no se discuten la mayoría, dado el resultado de dicha prueba, limitando las objeciones a los diez documentos indicados más arriba. Es decir, que por de pronto la oposición total del demandado se ha visto desacreditada en su mayor parte.
En cuanto a los diez en cuestión, tampoco podemos estimar el motivo del recurso al respecto si tenemos en cuenta: Que una parte de los documentos fueron reconocidos caligráficamente con la salvedad de tratarse de fotocopias, aunque hay que presumir, a excepción de uno de ellos (36), que los originales se encuentran unidos al monitorio pues son albaranes de la factura NUM000 reclamada por ese cauce (3, 4, 9 y 10).
Que, además, el demandado había dado por bueno el documento 9 (15/327) al no impugnarlo al ser requerido de pago monitorio.
Que el documento 65 se refiere a una factura NUM008 de 31/12/2007 no reclamada en la demanda y aportada por la parte actora como pagada por contraste con las dejadas impagadas.
Que en cuanto al resto de los diez en cuestión la perito no pudo identificar a los autores, pero porque los documentos indubitados fueron proporcionadas por el demandado sin que conste al menos que eran los únicos trabajadores, pese a la facilidad o disponibilidad probatoria que tenía al respecto.
Que, finalmente, no podemos olvidar que el artículo 326.2 LEC permite también valorar los documentos privados según las reglas de la sana crítica, al ser reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no siempre le priva de valor y fuerza probatoria, al poder ser tomado en consideración (así pues no forzosamente: STS 18/11/1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las restantes pruebas y las circunstancias del caso y del debate ( STS 10/5/1994 , 19/6/1995 , 8/5 y 10/71996 , 21/7/1997 , 3/4 , 27/7 y 23/12/1998 , 24/10/2000 , 20/6/2001 , entre otras muchas).
Y así dice de manera resumida la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 que 'la jurisprudencia de esta Sala no niega absolutamente valor probatorio a las fotocopias ( SSTS 19-1-00 , 22-6-00 , 22-1-01 , 6-4-01 , 27-9-02 y 16-12-04 entre otras) ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen pero que se valoren por el tribunal de instancia en conjunción con otros medios de prueba ( SSTS 19-2-08 , 26-5-03 , 17-3-03 y 27-11-00 entre otras)'.
Y en el presente caso, las circunstancias ya comentadas, entre ellas las de los apartados 2 y 3 del presente Fundamento de Derecho, llevan al convencimiento racional de dar también por acreditadas las entregas de a que se refieren estos documentos.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

