Sentencia Civil Nº 174/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 195/2013 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 174/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100186

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9001

Núm. Roj: SAP M 9001/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003442
Recurso de Apelación 195/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 2034/2009
APELANTE: D./Dña. Vanesa
PROCURADOR D./Dña. CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ
APELADO: CAJA CASTILLA LA MANCHA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
PROCONRAYCLA S.L.
SENTENCIA Nº 174
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 2034/09, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 195/13,
en el que han sido partes, como apelante Dª Vanesa , que estuvo representada por la Procuradora Sra
Fernández Perosanz; y como apelado BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, representado por el Procurador
Sr Granizo Palomeque, y PROCONRAYCLA SA.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .- Con fecha 29 de noviembre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte la demanda formulada por DÑA. Vanesa , representada por la Procuradora Dña. Eva María Domínguez Vázquez, contra PROCONRAYCLA, SA., declarada en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL EUROS (420.000), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Y desestimando la demanda formulada por DÑA. Vanesa contra BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Casas Muñoz, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 21 de marzo de 2013, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 20 de mayo de 2014, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia aludiendo al error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato suscrito por las partes en fecha de 27 de mayo de 2007, de cesión del suelo por vuelo, sosteniendo la demandante que el plazo fijado en el mínimo de 28 meses lo era para la entrega a la cedente del suelo de las tres viviendas a que se comprometía la constructora; plazo para la entrega de las viviendas ya terminadas y no solamente para la terminación de las obras, tesis que acoge la sentencia recurrida. La parte apelante sostiene igualmente el incumplimiento del contrato por la constructora y por tanto la plena virtualidad del aval o garantía constituido por la entidad demandada, fijando ese incumplimiento en el transcurso del plazo fijado, la entidad del mismo, y por tanto su gravedad en atención a los términos del contrato.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la apelante deben ser desestimadas en función de los mismos razonamientos que contiene la sentencia combatida, y así se destaca en primer lugar que el plazo que recoge el contrato de 29 de mayo de 2007, es un plazo para la ejecución de la obra, (folio 21), y así se reseña expresamente, fijándose en 28 meses desde la fecha de la escritura, estableciéndose incluso su prorroga si no pudiera ser cumplido por causas ajenas a la voluntad del constructor y por el tiempo imprescindible hasta que desapareciesen dichas causas, no contemplando el supuesto de la entrega de las viviendas. En segundo lugar, no consta acreditado el estado de la construcción de las viviendas en el momento de la conclusión del plazo para las obras. La demandante alega que registralmente la finca consta como edificio en construcción, pero también lo es que en un breve lapso de tiempo posterior una de las viviendas fue adquirida por un tercero. Cierto es que esa adquisición también puede realizarse sin la terminación completa de las obras, pero en definitiva es a la parte demandante, que sostiene el incumplimiento del plazo como fundamento de su pretensión, a la que corresponde acreditar en su caso ese extremo ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tercer lugar, igualmente como subraya la resolución combatida, visto el plazo fijado, la posibilidad de prórroga, y el requerimiento que formula la demandante pocos días después de la finalización de dicho plazo resolviendo el contrato por el incumplimiento de la constructora, y dirigiendo su reclamación a la entidad avalista, debe concluirse que no cabe apreciar de forma directa y automática, dice la sentencia, que ha existido por la contratista un incumplimiento de la suficiente gravedad y entidad para justificar la actuación de la demandante, optando ambas partes cedente y constructora por la resolución del contrato de manera inmediata, y decidiendo la primera plantear su acción en ejecución de la garantía, y así expresa la resolución de instancia como dicha garantía se constituye para el cumplimiento de la obligación, y no para conferir una opción a la actora de exigir el cumplimiento de la obligación principal o el de la accesoria, teniendo en cuenta, como se ha razonado que la entidad y extensión del incumplimiento por la constructora no se acredita. Tales consideraciones deben conducir a la misma conclusión a la que llega en este punto la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Vanesa contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por el juzgado de primera instancia número 5 de Móstoles en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0195-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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