Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 63/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100167
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:918
Núm. Roj: SAP TF 918/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 661/2004, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Moises , Dª Adolfina
y Dª Claudia , representados todos ellos por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel y dirigidos por el
Letrado D. Jordi García Ribera, contra Dª Montserrat , D. Tomás , D. Luis Miguel , Dª Vicenta , D. Amadeo
, D. Cecilio , Dª Beatriz , D. Evaristo y D. Ignacio , representados todos ellos por la Procuradora Dª Carmen
Guadalupe García y defendidos por el Letrado D. Francisco Aceituno García, así como contra la Comunidad
de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Esther Hernández Dávila y dirigida por
el Letrado D. Jorge Jesús Quintero Brito; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el diecinueve de julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero en nombre y representación de D. Moises , Dª Adolfina y Dª Claudia , declarando en consecuencia el dominio a favor de los mismos de la totalidad de la superficie de la parcela NUM000 del parcelario de Radazul (finca nº NUM001 inscripción 2ª , Folio NUM002 , Libro NUM003 de El Rosario, Tomo NUM004 del Registro de la Propiedad número 2 de San Cristóbal de La Laguna), ascendente a 11.500 m2. Declaro igualmente que los demandados Dª Montserrat y otros han ocupado la superficie de 948,30 m2 comprendida en dicha parcela, condenándolos en consecuencia a restituirla a los actores en las proporciones y concretas superficies que se detallan en el informe pericial de D. Vicente acompañado a la demanda (documento número 4, separata número 1, página 2), dejando el terreno libre y expedito a disposición de los actores en el plazo legalmente establecido, debiendo incluso proceder a la demolición de las construcciones que pudieran existir. Que asimismo absuelvo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia, tanto a la parte actora como a la Comunidad de Propietarios absuelta, serán satisfechas por la parte demandada Dª Montserrat y otros. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandados, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por los demandantes, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante- demandada D. Ignacio y otros, por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Aceituno García, la parte apelada- demandante se personó por medio del Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, bajo la dirección del Letrado D. Jordi García Ribera; señalándose para votación y fallo el día siete de mayo del año en curso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, constituye el único motivo de recurso la impugnación de la sentencia en relación con la imposición de las costas de la primera instancia a la parte inicialmente demandada, fundamentando, en síntesis, la pretensión de justificar la no imposición en que hubo un allanamiento parcial en la contestación, al reconocer que el terreno que se reivindica en la demanda, y que ocupan, no les pertenece, pretendiendo que se haga excepción al principio del vencimiento objetivo. Sin embargo, con lo expuesto, resulta evidente que no concurren los requisitos del allanamiento exonerador de la condena en costas, exigidos por el apartado 1 del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el hecho es que en la contestación se termina pidiendo que se desestime la demanda, resultando indiferente que se diga que hay una indefinición de la propiedad, sino que se está precisamente en el caso del supuesto contemplado en el apartado 2 del mismo artículo, el cual remite al apartado 1 del art. 394 que establece el principio del vencimiento objetivo, sin que la Sala aprecie la concurrencia de circunstancias que puedan justificar otro pronunciamiento, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil exige en el precepto citado para hacer excepción al principio del vencimiento objetivo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que desde luego no es el supuesto de autos, habida cuenta la prueba practicada. En consecuencia, el motivo de recurso no puede prosperar respecto de las costas de la demanda dirigida contra los propietarios inicialmente demandados.
SEGUNDO.- Aspecto distinto es el contenido de la impugnación en relación con la imposición de las costas de la comunidad de propietarios, que ha de distinguirse, pues los demandantes amplían la demanda, como dicen, a petición de los comuneros inicialmente demandados, pero al estimarse por la juzgadora en la audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulada por los demandados, de acuerdo con lo previsto en los el arts. 414.1 , 416.1.3 ª y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando que la pretensión de condena es estimada contra los inicialmente codemandados y desestimada contra la comunidad de propietarios, que es absuelta, de modo que la sentencia no es parcialmente estimatoria sino íntegramente estimatoria en cuanto formulada contra los primeros, respecto a los cuales prospera totalmente la acción contra ellos dirigida, e íntegramente desestimatoria en cuanto dirigida contra la segunda, al rechazarse totalmente la acción frente a la comunidad, habiéndose aquietado con la sentencia dicha comunidad, de tal modo que no es posible que se efectúe la condena en las costas de la demanda dirigida contra la repetida comunidad a quien es codemandado, pues para ello hubiera sido necesario que se hubiera dado el supuesto reconocido hoy en el art. 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que se hubiera formulado reconvención contra sujetos no demandantes, lo que no tuvo lugar en este procedimiento, en lo que ha de estimarse el recurso en parte.
TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca en la misma medida, en el único particular de modificar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda dirigida contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , que se deja sin efecto, costas sobre las que no se hace imposición expresa, correspondiendo a cada parte de esta demandad por mitad; manteniendo el resto de los dispuesto por la resolución recurrida.2. No hacer imposición expresa de las costas del recurso.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
