Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 14/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100171
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2015
Núm. Roj: SAP V 2015/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 14/2014
SENTENCIA Nº 000174/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de
Valencia, con el nº 001331/2012, por BAR ALBAHICIN S.L. representado en esta alzada por el Procurador
D. Antonio Barbero Giménez contra D. Ildefonso Y ARCH INSURANCE COMPANY representados en esta
alzada por el Procurador Dª.Carmen Iniesta Sabater, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por BAR ALBAHICIN S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 30 de octubre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barbero Muñoz, en nombre y representación de Bar Albahicin S.L., contra D. Ildefonso y su entidad aseguradora Arch Insurance Company Europe Limited, Sucursal en España, debo absolver y absuelvo a los citados de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BAR ALBAHICIN S.L. , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de abril de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la suma de 12.383,13 euros intereses y costas que para la compañía aseguradora codemandada seran los del articulo 20.4 de la L.C.S .
Las partes codemandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraraon convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia se dictó en fecha 30 de octubre de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Incongruencia extra petita: la compañía aseguradora y el letrado por adhesión reconocen expresamente en el escrito de contestación, el error profesional cometido, pretendiendo la compensación y centrando su oposición en la cuantía que se reclama quedando por tanto circunscrito el debate a la exclusiva o no exclusiva responsabilidad del letrado (pero sí responsabilidad) y la cuantía de la indemnización. Sin embargo la Sentencia en su fundamento juridico cuarto, centra la controversia en determinar si existe culpa del letrado demandado determinando si ha actuado con arreglo a la debida diligencia que le es exigible pese a que la negligencia del letrado ya habia sido reconocida pero no en exclusiva. Lo único que debia analizar la Sentencia era, conforme quedo determinado en la contestación, si el cliente colaboro en el fatal desenlace.
No cabe por tanto Sentencia absolutoria.
2.- Debe analizarse si existe culpa compartida o en exclusiva, denunciándose error en valoración de la prueba: El actor hizo llegar a a su corredor de seguros el 28 de mayo de 2007 la resolución desestimatoria de la pretensión para su traslado al letrado, sin indicar la fecha de notificación que habia sido al parecer tres dias antes, el 25 de mayo de 2007 a través de su madre, de avanzada edad y aquejada de alzheimer. Y este remitió via fax al letrado ese mismo dia la resolución, sin indicar su fecha de notificación a quien era cliente comun. En definitiva, el letrado recibió via fax ese mismo dia la resolución (28 de mayo de 2007) e interpuso el recurso el 27 de julio de 2007. Estos hechos, por reconocidos deben ser declarados como probados. El letrado no contacto con su cliente a efectos de conocer la fecha de notificación, máxime cuando la resolución no le es remitida por este directamente, sino a través de un intermediario, el corredor de seguros. Ademas la actuación contemporáneamente realizada no era un recurso en forma de demanda sino simplemente el anuncio con identificación de la resolución a recurrir. Esta actuación en modo alguno puede tildarse de involuntaria, pues lo que realmente evidencia es una completa dejadez en la tramitación de la reclamación a entablar. Con ello se dice que si no contactar con el cliente ya es suficiente infracción de sus obligaciones, esperar dos meses apurando al máximo un plazo de caducidad no corroborado para efectuar la presentación del documento 6 ante el Juzgado el 27 de julio de 2007 es un absoluto error. Y de estos hechos son conscientes tanto el letrado como su aseguradora de ahi que tan solo centran el objeto de debate en la indemnización.
Se dan por tanto los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad civil del abogado: El incumplimiento de sus deberes profesionales.
La prueba del incumplimiento.
La existencia de un daño efectivo.
La existencia de un nexo de causalidad.
La fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la perdida de oportunidades.
3.- Importe de las indemnizaciones: reclamándose el importe de las facturas abonadas por la actora no cabe discusión alguna sobre su procedencia. De la misma forma tampoco cabe discusión sobre el lucro cesante. (documentos 13, 14 y 15 a los folios 98 a 101 de las actuaciones) La pensión estuvo cerrada durante 3 dias al publico debiendo realojarse a todos los clientes en otros establecimientos. Habiéndose llamado al pleito antecedente a todos los posibles causantes del daño y dado que este venia determinado por un peritaje imparcial y por las facturas que se ratificaron en sede judicial la cuantia reclamada debe ser indemnizada por el letrado y por tanto por su compañía aseguradora.
Dicho recurso sera objeto de análisis seguidamente.
No se aceptan los fundamentos juridicos de la Sentencia apelada.
En lo atinente al primero de los motivos invocados relativo a la incongruencia extra petita que la recurrente imputa a la Sentencia recurrida ha de decirse, que la Sala discrepa del criterio del recurrente y no advierte el vicio indicado en la resolución apelada, pues, el letrado codemandado Sr. Ildefonso manifiesta en su escrito de contestación a la demanda al folio cuarto, párrafo 4º: '...como ya hemos referido a lo largo de este escrito, no hay culpa de mi defendido y por lo tanto tampoco nexo causal ni daño derivado de la actuación profesional de este. En consecuencia si no hay culpa, no surge responsabilidad alguna. Hemos acreditado que mi mandante actuó con la diligencia exigible, con honestidad y hasta el limite que le fue permitido por la reclamante.' Por tanto, de ningun modo admite su responsabilidad y en esta tesitura es claro que procede, como hace la Sentencia apelada, analizar tal cuestión de la existencia de responsabilidad en el letrado demandado, desde la óptica del resultado de las pruebas practicadas durante la celebración del juicio y no unicamente, como aquí se pretende, si el cliente colaboro en el fatal desenlace. El motivo perece.
Por lo que respecta al segundo de los invocados, ha de correr a juicio de la Sala mejor suerte, por los motivos que seguidamente se exponen: La demandante relata en el escrito rector del procedimiento y en lo que ahora interesa que el siniestro del que dimana esta litis, tuvo lugar el 28 de junio de 2005. A la reclamación frente al Ayuntamiento formulada por el titular del bar Albahicin se le dio curso en el expediente por responsabilidad patrimonial NUM000 . Dicha reclamación fue desestimada mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2007, notificada a la actora el 25 de mayo de 2007 y comunicada y remitida personalmente a D. Carlos Antonio el 28 de mayo de 2007 para su traslado al letrado demandado, bien por el mismo o bien a través de su trabajador D. Alberto que tenia encomendada la gestión del tramite de siniestros en la correduría. Dado traslado de la desestimación de la responsabilidad patrimonial al Sr. Carlos Antonio para su entrega al Sr. Ildefonso para acudir entonces a la via judicial, asi se efectuo por este ultimo, interponiendo el letrado en fecha 27 de julio de 2007 el correspondiente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación, pero sin adverar ni interesarse sobre la fecha concreta de comunicación de esta resolución.
Es decir no comunico con el actor, hasta después de presentado el recurso. Tras la interposición del mismo se incoo el PA 603/2007 en el juzgado de lo contencioso numero 5 de Valencia en el que comparecieron como demandadas tanto la mercantil promotora, como la gruista y sus compañías aseguradoras dictándose Sentencia por este juzgado declarando la extemporaneidad del recurso. Interpuesto recurso de Apelación, la Sala 2ª del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dicto Sentencia confirmatoria de la de Instancia. La demandada Arch Insurance Company por su parte argumenta que la demandante reclama como titular del derecho a una hipotética indemnización perdida supuestamente por la declaración de extemporaneidad de la reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Sagunto, lo que no comparte, al entender que tal cantidad no estaba ni mucho menos consolidada a favor de la demandante y en consecuencia tampoco lo esta en este procedimiento pues existian muchos datos dudosos sobre la prosperabilidad de aquella reclamación como la legitimación del demandante, la cuantificación de los daños o la prescripción de la acción. No se niega en ningun caso la presentación de la demanda fuera de plazo, por haberse cometido un error en el calculo de las fechas por parte del letrado asegurado, (folio 5 de la contestación párrafos 3º y 5º.) señalando unicamente que tal error se produjo de forma absolutamente involuntaria. La resolución desestimatoria de la reclamación frente al Ayuntamiento fue notificada al Sr. Ildefonso desde el fax de la correduría de seguros en fecha 28 de mayo de 2007 y nada se hizo constar por parte del corredor sobre que la fecha de notificación al perjudicado fuera diferente, concretamente el 25 de mayo de 2007 y ello a pesar de que ambos se habian reunido con esa finalidad. El letrado confió en que la resolución se le trasladaba a él el mismo dia de la notificación al interesado sin que nadie le indicase lo contrario haciéndole incurrir en grave error en el calculo de las fechas.
Tampoco el dueño del bar Albahicin comunico nada en este sentido y solo mucho mas tarde se entero de que la notificación se habia recogido por persona distinta al actor y ademas en fecha diferente a la del envio del fax a su despacho. La demanda se presento el 27 de julio de 2007 justo el dia antes del vencimiento del plazo de dos meses desde la notificación por fax de la desestimación de la reclamación lo que demuestra la errónea creencia del letrado. Pues bien, en esta tesitura, habrá de partirse de la certeza de los hechos relatados, en cuanto los mismos son recogidos por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia, ya que es doctrina del Tribunal Constitucional la que señala entre otras en la Sentencia 62/1984, de 21 de mayo que, 'repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ' (asimismo sentencias de esta Sala de 12 de abril de 2000 y 20 de marzo de 2005 ). La Sentencia de Instancia no obstante desestima la demanda interpuesta por concluir -tras la valoración de la prueba practicada-, que fue la propia parte actora la que indujo a error al Sr. Ildefonso al remitirle la notificación de la resolución a través de su corredor de seguros sin especificarle que habia sido dictada días antes y según la lex artis el letrado debe fidelidad al cliente, pero este debe dar a su letrado información clara sobre el asunto y no lo hizo, no pudiendo saber este de otra manera cuando se habia notificado la resolución. La Sala, como ya se ha anticipado, discrepa de tal conclusión, y trae a colación la doctrina existente al respecto de la cuestión que nos ocupa plasmada entre otras en la reciente STS de fecha 22/4/2013 , que recogiendo la sentada en otras anteriores viene a señalar que 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS 25/1/1998 , 23/5/2006 y 27/6/2006 , 30/3/2006 , 14/7/2005 , 26/2/2007 , 2/3/2007 , 21/6/2007 , 18/10/2007 , 22/10/2008 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS 14/7/2005 y 21/6/2007 ). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1101 CC (en este mismo sentido STS 23/7/2008 ). Y asi, analizado por la Sala el desarrollo de lo acontecido en este caso, a la luz de tal doctrina, se concluye que la negligencia imputada al Sr. Ildefonso efectivamente ha tenido lugar, pues es indiscutible que conforme a las normas de la lex artis, ha de conocer el profesional del derecho la trascendencia de los plazos en la actividad que desarrolla, y en consecuencia su deber de comprobar exhaustivamente el transcurso de los mismos, pues de ello depende como en el caso presente la prosperabilidad de la acción ejercitada. El Sr. Ildefonso , sin embargo, en el supuesto que se analiza, no solo no se cercioró, con anterioridad a la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo contencioso administrativo, de la fecha en que la resolución del Ayuntamiento habia sido notificada al propietario del bar Albahicin, limitándose a dar por buena la del fax remitido desde la correduría de seguros el 28 de mayo de 2007 pese a que nada se hizo constar por parte del corredor sobre la fecha de notificación de la resolución del Ayuntamiento al perjudicado, -hecho sobre el cual debió llevar a cabo ineludiblemente la correspondiente indagación-, sino que ademas, y en tal circunstancia espero hasta el 27 de julio de 2007 justo el dia antes del vencimiento del plazo de dos meses desde la notificación por fax de la desestimación de la reclamación por el Ayuntamiento, para la presentación de la demanda, lo que propicio la estimación de la prescripción aducida por las partes demandadas en aquella litis. No alberga la Sala en este caso en razón de lo expuesto, duda alguna acerca de la responsabilidad del letrado demandado, pues no corresponde al cliente el conocer la importancia de la fecha de notificación de una resolución, sino al letrado que defiende sus intereses.
En lo atinente al tercero y ultimo de los motivos de impugnación aducidos que viene referido al importe de la indemnización solicitado, debe recordarse también la doctrina jurisprudencial existente al respecto que propugna que cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley ( STS de 14 de diciembre de 2005 ). En este mismo sentido la reciente STS de 19 de noviembre de 2013 viene a señalar: En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011 , 27 de septiembre de 2011 , 27 de octubre de 2011 , 28 de junio de 2012 ) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( SSTS de 20 de mayo de 1996 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008 , 3 de julio de 2008 , 23 de octubre de 2008 , y 12 de mayo de 2009 , y 14 de octubre de 2013 ). Pues bien, partiendo de cuanto antecede habida cuenta que en el caso que se analiza según el propio atestado de la Policia Local elaborado el dia 28 de junio de 2005, en la calle Buenavista una grua habia cedido quedando apoyada sobre la pension Albahicin produciendo daños materiales en la terraza del edificio consistiendo en destrozo de un cuarto de calentadores, del cual cayeron cascotes por el deslunado hasta la cocina, mas antena, puede realizarse aprioristicamente, una valoración de la posibilidad de éxito de la acción ejercitada por el propietario del Bar Albahicin, que se cifra en el importe de las facturas existentes a los folios 100 y 101 de las actuaciones ascendentes a 2.944,93 euros y 7.650,68 euros respectivamente cuyo contenido fue ratificado en el acto del juicio por el legal representante de Masip Ingenieros S.A. y Construcciones y Reformas Bombal S.L. pues respecto de estas cantidades se considera acreditada la concordancia entre la acción determinante del siniestro, el resultado producido y la relación de causalidad entre uno y otro. No asi en lo atinente al resto de sumas reclamadas, pues dimanan de documentos elaborados por la propia demandante, de naturaleza por tanto totalmente subjetiva, y acerca de cuyo éxito en el procedimiento frustrado por la prescripción de la acción, no es posible efectuar en el presente un pronostico favorable. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de Bar Albahicin S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia en fecha 30 de octubre de 2013 en Autos de Juicio Ordinario numero 1331/2012 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por Bar Albahicin S.L. y condenamos a D. Ildefonso y la compañía Aseguradora Arch Insurance Company al pago de la cantidad de 10.595,61 euros mas intereses, que para la compañía aseguradora codemandada serán los del articulo 20.4 de la L.C.S . todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
