Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 8/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100113
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1188
Núm. Roj: SAP Z 1188/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00174/2014
R.8/14
SENTENCIA NUMERO CIENTO SETENTA Y CUATRO
En la Ciudad de Zaragoza a diecisiete de junio de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituída a los efectos del
presente Rollo de Apelación sólo por el Magistrado de la misma D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado de
Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de Juicio Verbal con el número 557/2013, del que dimana
el presente Rollo de Apelación núm 8/2014, en el que han sido partes, apelante la demandada DON Teodoro
, representado por la Procuradora Dª María Pilar Amador Guallar y asistido por el Letrado D. Jorge Gonzalo
Torrubiano, y, apelada, la demandante HERMANOS OTAL AÑANOS, representada por la Procuradora Dª Mª
Elena Ciprés Marco y asistida por el Letrado D. Jesús María Sánchez Cabeza.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; yPRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: 25 de octubre de dos mil trece cuya parte dispositiva dice: Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil HERMANOS OTAL AÑAÑOS, S.L., con NIF Contribuciones especiales en la nueva Ley de carreteras.57.240, representada por la procuradora de los Tribunales Dª Elena Ciprés Marco y asistida por el letrado D. Jesús María Sánchez Cabeza, contra D. Teodoro , con NIF NUM000 , representado por la procuradora de los tribunales Dª M. Pilar Amador Guallar y asistido por el letrado D. Jorge Gonzalo Torrubiano, debo condenar y condeno a D. Teodoro , a abonar a la parte actora la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (5.310,06 euros), más los intereses legales correspondientes, en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, y los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC , con imposición de las costas a la parte demandada
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del litigio es la reclamación de dos facturas por diversos trabajos que se realizaron y cuya corrección se cuestiona, bien en sí mismos bien porque vienen precedidos de otros trabajos realizados en el mismo taller que se entienden ejecutados incorrectamente. En la sentencia de instancia se apreciará alguna de estas incorrecciones lo que generará una reducción en el crédito reclamado.
Frente a ese pronunciamiento de signo esencialmente estimatorio se alzará la parte demandada para articular una serie de motivos de impugnación que giran alrededor de la valoración del material probatorio aportado al proceso. Como respuesta genérica a esos motivos del recurso debe advertirse que el recurrente está utilizando para todos ellos criterios técnico-periciales cuando al proceso no se ha aportado un informe pericial sobre las distintas cuestiones que se tratan en el recurso. Como tal solo se puede tener la del testimonio del titular de otro taller del que aportó una opinión técnica como documento nº 1 en el acto del juicio, pero que no es relevante a los efectos que ahora interesan. Porque en la sentencia de instancia se considera que existieron previos trabajos sobre el sistema de refrigeración, del que consta en la factura 2866, defendiéndose en el recurso que se deben adicionar los de grifo de calefacción, íntegramente la mano de obra (210 #), Km.
recorridos por reparación (45 #) y recipiente (46,94 #. Como se ha indicado este tribunal no puede dar una opinión técnica sobre esos particulares. Y antes al contrario desde el conocimiento general de las cosas no puede afirmarse que la válvula del esparcidor, ni el grifo de calefacción guardan relación con una mera revisión del aire acondicionado. En modo alguno tiene poco que la mano de obra se corresponde con esa mera función de revisar, y menos cuando se factura el traslado, dos veces, a Luceni para realizar los trabajos facturados.
SEGUNDO .- Igual suerte desestimatoria debe tener la tercera de las alegaciones referida a la errónea valoración de la prueba respecto a los defectos en los ejes de toma de fuerza que se facturan y se reclaman, aunque se advierte en el recurso que fueron 'suministrados en dos albaranes con tan solo tres días de diferencia'. Debe advertirse que no se trata de piezas instaladas por la demandada sino solo suministradas, y que si bien no termina de comprenderse como se suministran tres ejes no en tan pocos días de diferencia sino simultáneamente, al menos dos de ellos, no se trata de un servicio realizado sino de la venta de unas piezas cuyo carácter defectuoso debería haber sido objeto de valoración pericial, sin que puede asumirse una opinión como prevalente sobre la otra, una la vertida por el demandante, que hacía descansar el problema en el carro que arrastraba el tractor y otra especulativa del testigo sobre un potencial e hipotético problema de los ejes, como material defectuoso. No se entiende la razón por la que el recurrente adquirió dos ejes según albarán de 17 de julio de 2012. No es cuestión solo de que fueran defectuosas.
TERCERO .- Tampoco merece acogimiento el recurso relativo a la errónea valoración de prueba respecto al retraso en la reparación del piñón de ataque. Se dolerá la parte recurrente de que el Juzgado haya asumido la versión del demandante en el interrogatorio de que el retraso se generó por las gestiones realizadas para lograr que las piezas se suministraran gratuitamente cuando el tractor estaba fuera de garantía lo que en el sentir de la parte recurrente no es verosímil cuando se tardó en decepcionar las piezas entre 30 y 38 días. El motivo no se estima porque en primer lugar el interrogatorio es prueba que puede valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y en segundo lugar porque es el propio recurrente quien introdujo el factor relativo a la garantía de las piezas en su escrito de oposición al monitorio, lo que hace verosímil la versión del demandante.
CUARTO .- Tampoco puede acogerse la quinta de las alegaciones. Con independencia de que inicialmente el Juzgado rechace la posibilidad de una compensación judicial sin reconvención, es lo cierto que luego entra a examinarla y la rehecha porque no hay prueba sólida sobre ella: 'se ha limitado dicha parte a aportar unas valoraciones realizadas unilateralmente, sin ningún valor ni efecto probatorio'. Pero además si tal compensación se asocia al retraso resulta la falta de responsabilidad del taller en la misma, es improcedente al mismo la imputación del gasto adicional.
QUINTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas a la parte apelante ( arts. 398 y 394 LEC .) Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Teodoro , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, recaída en el Juicio Declarativo Verbal tramitado en dicho Juzgado con el número 557/2013 , sentencia que se confirma en su integridad.Segundo. Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esa alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

