Última revisión
25/04/2014
Sentencia Civil Nº 174/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1472/2012 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100143
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1228
Núm. Roj: STS 1228/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 1472/2012, interpuesto por la Procuradora D.ª Cristina Torregrosa Gisbert, en nombre y representación de D. Nemesio , representado ante esta Sala por la Procuradora D.ª Beatriz de Mera González, contra la Sentencia núm. 155/2012, de 30 de marzo, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marca Comunitaria, en el recurso de apelación núm. 880-M 325/11 , dimanante de las actuaciones de concurso ordinario núm. 298/2009 (sección sexta de calificación), seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante. Ha sido parte recurrida la 'ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD SISTEMAS CONSTRUCTIVOS NARTEX, S.L.U.', no encontrándose personada ante esta Sala. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
» 1.- Se acuerda poner fin a la fase común.
» 2.- Se decreta la apertura de la fase de liquidación y apórtese testimonio del inventario de la masa activa que consta en el informe definitivo.
» 3.- Se acuerda la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor SISTEMAS CONSTRUCTIVOS NARTEX S.L.U., sobre su patrimonio, con todos los efectos previstos en el Título III de la Ley Concursal.
» 4.- Se declara la disolución de la mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS NARTEX S.L.U. así como en todo caso el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal.
» 5.- Se declara el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquéllos que consistan en otras prestaciones.
» 6.- Preséntese por la administración concursal en el plazo de 15 días el plan de liquidación previsto en el art. 148 LC , debiendo contener una enumeración de todos los activos reflejados en el inventario con su valoración y las formas concretas propuestas en cada caso para su enajenación.
» 7.- Procédase a la formación de la sección sexta de calificación del concurso, con testimonio de la presente y demás particulares previstos en el art. 167 LC , así como informe de la administración concursal del artículo 74 LC (sin inclusión de anexos por su volumen).
Dentro de los 10 días siguientes a la última publicación del presente auto, cualquier acreedor o persona con interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección sexta alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable ( Art 168 LC ).»
A).- Que al amparo del artículo 172.2.2 de la L.C . se solicita la inhabilitación del administrador único D. Nemesio , para la administración de bienes ajenos durante el periodo de dos años.
B).- Se solicita la condena para el administrador único D. Nemesio , de acuerdo con lo señalado en el artículo 172.2.3 de la L.C., a indemnizar los daños y perjuicios causados por su administración irregular, habida cuenta del déficit patrimonial existente en la empresa concursada en los siguientes importes:
a).- La suma de doscientos noventa y seis mil setecientos euros (296.700 euros).
b).- El 10% del déficit patrimonial que presenta la mercantil concursada, de acuerdo con lo señalado en los textos definitivos presentados por la AC.
c).- Los importes que por costas procesales deba satisfacer la concursada como consecuencia de la demanda interpuesta contra la mercantil Urbincasa S.L.
d).- Los importes que la mercantil concursada debe hacer efectiva en la liquidación del concurso a la entidad SA NOSTRA, hasta el límite de 500.000 euros, como consecuencia del aval prestado a las mercantiles Zotra SLU y Hotofi SLU, en el supuesto de que tales créditos no fueran satisfechos por sus deudores principales a la citada entidad bancaria SA NOSTRA.
C).- » No se solicita la pérdida de derechos como acreedor concursal del citado administrador, al no ostentar tal cualidad.»
El Ministerio Fiscal se mostró conforme con la calificación propuesta, así como con el alcance de culpabilidad a D. Nemesio , a quien consideraron procedía inhabilitar para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona por un periodo de dos años. Asimismo manifestó su conformidad con la cuantía que los administradores concursales habían propuesto en concepto de daños y perjuicios, con el pago de las costas procesales que se devengaran en el juicio seguido contra Urbincasa, S.A. así como con los importes que la concursada debía hacer efectivos en la liquidación del concurso a la entidad Sa Nostra como consecuencia del aval prestado a Zotra, S.L.U. y Hotofi, S.L.U. Sin embargo, manifestó su desacuerdo tanto con la cuantificación que los administradores concursales efectuaron por el resto de actuaciones del administrador de la concursada del 10% del déficit patrimonial como con la pérdida de derechos del administrador para ostentar la cualidad de acreedor concursal.
Asimismo, la Sra. Torregrosa Gisbert, actuando en nombre y representación de D. Nemesio , presentó escrito en el que solicitó al Juzgado: «[...] se sirva dictar sentencia por la que se desestimen total e íntegramente las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal y la administración concursal en sus respectivos informes, en especial respecto a la calificación del presente concurso como culpable, y se califique por este Juzgado el presente concurso como fortuito, con expresa imposición de costas a las actoras.»
a) Que el concurso de SISTEMAS CONSTRUCTIVOS NARTEX SLU es culpable.
b) Que el administrador de SISTEMAS CONSTRUCTIVOS NARTEX SLU, Nemesio , tiene la condición de persona afectada por la calificación.
Y debo condenar y condeno a Nemesio a:
a) Dos años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
b) A abonar a la masa 296.700 euros en concepto de daños y perjuicios.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
» 1.º) Infracción de lo dispuesto en el artículo 164.2.5º de la Ley Concursal por aplicación indebida.
» 2.º) Necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación del artículo 164.2.5º LEC infringido, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, representada por la contenida en la sentencia que se recurre y en la Sentencias de fecha 10 de septiembre de 2009 de la misma Audiencia Provincial , y en las Sentencias de fecha 5 de junio de 2009 de la Audiencia Provincial de Granada y las de 16 de junio de 2011 y 29 de noviembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Barcelona y la de 8 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Navarra.»
»1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Nemesio , contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 880/M-325/2011 , dimanante de los autos de concurso ordinario nº 298/2009 (sección sexta de calificación), del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.
» 2º) Y no constando personadas las partes recurridas, a los fines previstos en el art. 485 LEC , dése traslado al Ministerio Fiscal por veinte días.»
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,
Fundamentos
La causa de calificación del concurso como culpable era la prevista en el art. 164.2.5º de la Ley Concursal , esto es, la salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor.
Ésta fijaba los hechos que integraban la causa de calificación del concurso como culpable de la siguiente manera:
«1.-) en fecha 22 de septiembre de 2005, Don Nemesio suscribe con BARCLAYS BANK un préstamo personal por importe de 300.000.- €.
2.-) el referido préstamo fue destinado en la misma fecha a la ampliación de capital de NARTEX que asumió el único socio Don Nemesio .
3.-) el mismo día 22 de septiembre de 2005, la suma de 300.000.- € se invirtió en un fondo de inversión, BARCLAYS FONDOS, pignorándose en garantía de la devolución del préstamo personal los derechos sobre las participaciones en el fondo de inversión.
4.-) el día 30 de marzo de 2008, un año antes de la declaración de concurso, al no poder hacer frente Don Nemesio a la devolución del préstamo, acuerda la reducción del capital social de NARTEX por importe de 296.700.- € mediante la amortización de 29.670 participaciones a través de la cancelación del fondo de inversión cuyo importe destina a la cancelación del préstamo personal.
5.-) no se llegó a inscribir el acuerdo de reducción de capital social en el Registro Mercantil».
La audiencia rechazó la alegación de los apelantes de que la operación no había reportado ningún tipo de beneficio a D. Nemesio , argumentando al respecto que «por la vía de la reducción del capital social se destina el patrimonio de la sociedad para la cancelación de un préstamo personal sin que pudieran oponerse al mismo los acreedores al no haber dado publicidad del referido acuerdo, a quienes les perjudica toda vez que el capital social constituye la cifra de garantía en la que confían los acreedores para la satisfacción de sus créditos».
Procede por tanto tratar conjuntamente ambos motivos.
«En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:[...]
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos».
En el caso objeto del recurso, la sociedad deudora, a través de su administrador y socio único, realizó una reducción de capital en 296.700 euros que no cumplió los requisitos legalmente exigidos por lo que no fue inscrita en el Registro Mercantil, y que tuvo como consecuencia, de acuerdo con los hechos fijados en la instancia, que el activo social en que estaba invertida la práctica totalidad de la ampliación del capital social ejecutada anteriormente se destinara a la cancelación del préstamo personal solicitado por el administrador social.
El hecho de que dicho activo estuviera pignorado en garantía del préstamo solicitado por el administrador no excluye el fraude. Porque incluso aunque el banco acreedor hubiera ejecutado la garantía, la sociedad conservaría la acción de reembolso contra el deudor garantizado. Al actuar como lo hizo, el administrador no solo aplicó ese importante activo del patrimonio social a la satisfacción de deudas personales suyas, sino que además privó a la sociedad de la acción de reembolso que, en el peor de los casos, si hubiera sido ejecutada la prenda constituida sobre el activo social, le hubiera correspondido, y que integraría la masa activa del concurso.
Por lo expuesto, los hechos son concluyentes en mostrar la existencia de fraude, al menos como conciencia de perjudicar a los acreedores. No puede exigirse otra prueba de ese elemento subjetivo, que sería imposible por pertenecer al ámbito interno del propio administrador que realizó la conducta. Tampoco puede exigirse la concurrencia de malicia o propósito de causar daño a los acreedores.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
