Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 228/2013 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 174/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 228/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 101/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 174/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 2 de julio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 101/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de ASCENSORES ASFORT S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 BARCELONA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada a instancia de la entidad mercantil ASCENSORES ASFORT, S.L. , según se acredita debidamente, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría y asistida por el Letrado D. Juan García García, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paz López Lois y asistida por el Letrado D. Manuel Bella Rodríguez, y , en consecuencia, ABSUELVOa la demandadade todos los pedimentos frente a ella deducidos; todo ello con expresa imposición de costasa la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ASCENSORES ASFORT S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte actora solicitando la condena a la comunidad de propietarios a abonarle la cantidad de 2.160,60 euros en concepto de aplicación de cláusula penal y la suma de 7.917.18 euros por los trabajos ejecutados en uno de los ascensores de la demandada , con los demás pronunciamientos que le sean inherentes.
La parte demandada se opuso a la apelación interesando la desestimación del recurso, con expresa condena en las costas a la apelante.
Segundo.-Alega la recurrente que no es un hecho controvertido que los trabajos en uno de los ascensores se ejecutaron a plena satisfacción de la comunidad de propietarios, considerando que el contrato quedó perfeccionado desde el mismo instante en que se aceptó el presupuesto, siendo las obligaciones de la adversa la de abonarlos.
Valora que la resolución apelada provoca un enriquecimiento injusto a favor de la comunidad y que el ascensor presentaba excesivas averías. Sigue exponiendo que era siempre la Sra. Bibiana , en nombre de la comunidad la que trasladaba las quejas a Asfort, siendo en ese proceder cuando la demandada acepta la ejecución de los trabajos, de modo que sabía que había un presupuesto firmado y que los trabajos se iniciaron el 7 de febrero de 2011 con la aquiescencia de la comunidad .
Considera que hay error por omisión de la aplicación de la doctrina de los actos propios realizados por la comunidad de propietarios, con la aceptación del presupuesto y la conformidad con los trabajos, valorando que el acuerdo fue incumplido por la parte demandada al pretender desatender su principal obligación de pago del precio.
No cabe acoger el presente motivo de apelación, entendiendo que pese a lo que expone la apelante la demandada no consintió los trabajos a los que se refiere, no concurriendo tampoco situación de urgencia que hubiera determinado su inicio sin la autorización de la comunidad de propietarios demandada, compartiendo esta resolución el criterio de la resolución apelada.
El Sr. Jesús Manuel , presidente de la comunidad de propietarios en el año 2010, ya expresó en la vista, al respecto de estos trabajos, que se dijo que tenían que aprobarse, convocándose una reunión a tal efecto que tuvo que suspenderse por el fallecimiento de la hija de un vecino, realizándose posteriormente, si bien entonces ya se habían hecho. También expuso que el presupuesto lo aceptó la administradora sin la autorización de la comunidad.
El propio Sr . Arsenio , Gerente de la actora, manifestó en la vista que los arreglos se hicieron por exigencia de la administradora, estando ya hechos cuando se celebró la junta en un ascensor.
El Sr. Conrado , Delegado de Sales, actual empresa de mantenimiento del ascensor, manifestó en su declaración que la actualización no era urgente y que desmontaron en parte lo hecho por la apelante, dejándolo a su disposición tal y como participaron a la administradora.
Finalmente debe destacarse que el perito Sr. Faustino , que realizó su informe a instancia de la demandada puso de manifestó que lo hecho obedeció a una mejora y no a motivos de seguridad.
A lo expuesto debe añadirse que según resulta de las actuaciones, en acta de la comunidad de propietarios de 15 de febrero de 2011, se trató el tema del presupuesto de reparación de ascensores, constando inicialmente que no se había celebrado la reunión el día 3 de febrero, en que estaba convocada, por haberse suspendido a solicitud de los vecinos por un triste acontecimiento en la comunidad. Figura que los representantes de la empresa habían acudido a explicar los trabajos y que la administradora explicó que había sido ella quien firmó el presupuesto para la reparación, por motivos de seguridad por las constantes averías ocurridas en diciembre, no siendo fácil convocar una reunión esos días festivos, añadiendo que por empresa Asfort se le había manifestado que era necesario realizar ya la reparación consistente en el cambio del cuadro de maniobras. También consta que la administradora expresó que era necesario el acuerdo de los vecinos para aprobar un presupuesto de esas características, pidiendo disculpas por haberlo firmado sin haber convocado una reunión, siendo el presupuesto con el descuento de 14.661,45 euros más IVA. Finalmente tras las exposiciones y el debate se decidió que la administradora solicitara más presupuestos de las obras a otras empresas y que se presentaran a la reunión que se convocaría, paralizándose mientras tanto la obra del ascensor. Posteriormente el día 14 de marzo de 2011 se celebró nueva junta de la comunidad, en la que se acordó que la obra continuara parada, además de que se procediera a dar de baja el contrato de mantenimiento con la empresa, en el trimestre en curso por incumplimiento de sus obligaciones y en todo caso en el que siguiente.
En el informe pericial obrante a los folios 103 y ss., realizado por el Sr. Faustino figura también que las obras suponían una modernización de la instalación, que no justificaba la urgencia en la aceptación del presupuesto sin pasar por la aprobación de la junta de propietarios.
De todos estos hechos no cabe sino concluir que las obras no presentaban un carácter de urgencia, lo que unido a la importancia económica de las misma hace que no exista justificación alguna para que no se contara con la aprobación del presupuesto por parte de la comunidad de propietarios, no pudiendo sustituirse éste por una mera aceptación de la administradora. Por ello no puede estimarse la pretensión de la apelante en cuanto al abono de lo reclamado por la recurrente, pues su actuación no venía amparada por la autorización pertinente.
Tercero.-Seguidamente opone la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, alegándose resumidamente que los problemas expuestos en el acta de la ECA se dan y reproducen a pesar de que son reparados, entendiendo que cumplió con sus obligaciones y que así lo reconoció el presidente de la comunidad y cuestionando la fuerza probatoria del testimonio del responsable de la nueva empresa mantenedora.
Tampoco este motivo de apelación puede prosperar considerando que de la prueba practicada resulta que la apelante incumplió con sus obligaciones contractuales.
A tal conclusión se llega partiendo de que según resulta de la prueba pericial realizada a instancia de la demanda, no contradicha por ninguna otra, tras revisar el libro de mantenimiento de los dos ascensores deriva que no hay anotaciones de haberse realizado el mantenimiento durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, estando comprometida la empresa de mantenimiento a la revisión mensual de las instalaciones. Además consta que no realizó las correcciones correspondientes a los defectos en la instalación que ECA había detectado, tal y como resulta de las cartas informativa de ECA, añadiéndose que se detectaron el 9 de noviembre de 2006 y que transcurridos seis años aun no se había acreditado su corrección. También se indica que la propuesta de modernización de la instalación por una supuesta mejora de la seguridad, no contempla la reparación, sustitución o instalación de ninguna de las anomalías descritas en los informes de ECA, las cuales sí afectan directamente a la seguridad de las instalaciones.
En la vista el Sr. Faustino se reiteró en su convicción de que algunos de los defectos detectados por ECA no se habían subsanado, siendo incluso una de las actas, del organismo citado, posterior a la actualización que acometieron, concretando que alguno de ellos en julio de 2012 no estaba hecho.
Según resulta de comunicación de ECA unida a autos al folio 192 desde el año 2006 se hicieron diversas inspecciones en la finca, constado en la de 9 de enero de 2012 cinco defectos diferenciados, en la de 17/11/2010 ocho grupos de elementos bajo el epígrafe de ' Informe Relativo a los Puntos no Satisfactorios', observándose que uno de ellos al menos no se había reparado en la de 2012 y que en esta se alude a que existía un incumplimiento del acta anterior. Además en el acta de 09/11/2006 en el apartado sobre los puntos no satisfactorios figuran también 11 enunciados diferentes.
Lo expuesto no puede quedar desvirtuado por lo manifestado por el Sr. Plácido , técnico de mantenimiento de la apelante, quien afirmó que los defectos se arreglaban y 'volvían a salir' , dado el interés al menos indirecto que presentará en la resolución del procedimiento y el contenido de la aludida pericial y de las propias actas de ECA .
En línea con lo expuesto y corroborando el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la apelante se halla lo expuesto por Sr. Conrado , que también refirió como creía que no había habido una subsanación de defectos en su momento, añadiendo que el transcurso de cuatro meses sin revisión es una falta muy grave.
Todo lo expuesto prueba que, pese a lo que expone la recurrente, hubo un claro incumplimiento en sus obligaciones como se aprecia en la resolución apelada, mostrando ésta Sala conformidad con el criterio de la resolución de instancia.
Cuarto .-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ascensores Asfort S.L, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
