Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 98/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 174/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00174/2015
Rollo de apelación civil 98/2015-J.A.
Autos: Procedimiento ordinario 869/10
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 174/15
En Ciudad Real a dieciséis de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 869/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 98 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Armando , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. GERARDO AREVALO GAHETE, y como parte apelada, Dª Ana María y D. Gabriel , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. RAMON FRANCISCO GARCIA MORENO GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Armando frente a D. Gabriel y Dª Ana María .
Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Armando se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 16 de julio de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Lo que pretende el actor con la presente demanda es obtener el cobro de los honorarios profesionales devengados como abogado, y según dice no abonados por los demandados, en base al arrendamiento de servicios habido entre los litigantes -ex art. 1544 y concordantes- y que abarcaban los correspondientes a la fase de primera instancia del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía 193/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano y el Procedimiento de Ejecución 285/2.001 del mismo órgano judicial; en concreto, el importe reclamado asciende por todos lo conceptos, iva incluido, a la suma 167.891, 44 euros.
La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda. Acoge la excepción de prescripción de la acción ejercitada, invocada por los codemandados y cuyo plazo es de tres años. Considera que ha transcurrido en exceso el mismo al ser el día inicial de su cómputo bien el del archivo del procedimiento para los honorarios de primera instancia (el 25 de julio de 2.006), bien el del auto en que se dio por terminada la ejecución (el 7 de julio de 2.006), sin que este último se interrumpiera por la ulterior actuación profesional del letrado al interponer un manifiestamente infundado recurso de queja, comprendiendo esta último resolución también la reclamación de honorarios por redacción de demanda de ejecución.
Contra la misma se alza el actor esgrimiendo tres motivos diferenciados de impugnación; primero, infracción de los efectos de cosa juzgada ( art. 222.4 de la LEC ), del principio de seguridad jurídica art. 9.3 de la CE y del principio de perpetuatio iurisdictionis por fijar una fecha de inicio de prescripción diferente a la señalada en anterior resolución judicial firme dictada en otro procedimiento anterior entre las mismas partes y causa de pedir; segundo, infracción por indebida aplicación del art. 1.967 del Código Civil sobre la prescripción del derecho a reclamar los honorarios; y, tercero, oposición a la excepción de pago.
Argumentos que son rebatidos por la contraria insistiendo en que no solo la sentencia no infringe los efectos y principios que menciona en el primero de sus motivos sino que omite que existe una sentencia firme que ha resuelto en un procedimiento ordinario en el mismo sentido que la apelada al tiempo que no concurre la infracción que se erige en el segundo de los motivos y que en todo caso se abonaron los honorarios profesionales ahora reclamados.
SEGUNDO.-Preámbulo necesario para abordar el estudio del presente recurso, habida cuenta la indiscutible relevancia que presenta, lo constituye la paradójica a la par que singular actuación del actor, quién en el ejercicio legítimo de sus derechos, ha reclamado los honorarios fragmentando o diferenciando las distintas fases procesales en que se han generado, aún dentro del mismo procedimiento o en otro conexo (caso de la ejecución judicial), y empleando sucesivamente diversos procedimientos judiciales para obtener su abono ante el rechazo de alguna de sus pretensiones.
Así inicialmente el demandante, quién solo reclama sus derechos por las actuaciones profesionales derivadas del procedimiento ordinario de mayor cuantía 193/99, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano, interpuso dos juras de cuentas y un procedimiento ordinario. En las primeras, autos 47/2.010 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano y 375/2.010, de esta Sección Segunda, reclamaba de forma diferenciada, los honorarios generados por su actuación en primera instancia y en ejecución, y los del recurso de apelación. Su resultado fue desigual. Mientras que en la primera se dictó decreto declarando prescrita la acción (f. 12 y 13 de las actuaciones), lo que posibilitó el ulterior ejercicio de la acción que se tramita en esta causa en la que se reclaman los mismos e idénticos conceptos. En la segunda prosperó la misma, al rechazarse mediante auto de 14 de abril de 2.010 (f. 18 y siguientes) la excepción articulada. Al mismo tiempo se interpuso por el actor el declarativo ordinario 233/2.010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano, en el que se reclamaban los honorarios correspondientes a la fase de recurso de casación. Dicha pretensión fue desestimada en primera y en segunda instancia mediante sentencia firme de 17 de junio de 2.013 al entender que está prescrita la acción ejercitada.
Corolario de lo expuesto es que ha sido el propio apelante, letrado en ejercicio, quién de forma legítima, al reclamar los honorarios devengados en vez de efectuarlo en un solo proceso pese a integrar todos un conjunto de actuaciones cohonectadas y no separables, máxime cuando tienen un mismo objetivo, las ha fragmentado y separado diferenciado las distintas fases procesales o instancias que comprende el mismo. Ello además de provocar resultados desiguales en los mismos, tal y como se ha evidenciado de lo expuesto anteriormente, nos puede llevar a concluir que entiende, como acto propio revelador de una sola voluntad jurídica, que existieron diversos encargos profesionales y distintos contratos de arrendamiento de servicios cada uno comprensivo de una determinada fase procesal. Sin embargo, esa posibilidad, pese a lo expuesto no solo es rechazada por la parte sino que es inadmisible si atendemos a que todos los actos del letrado diferenciados en fases no son en realidad partes asiladas y desmembradas sino que constituyen una actuación global que supuso la realización de toda una sería de labores en el ámbito judicial con un único fin, el éxito de su reconvención planteada y el fracaso de la demanda. En idéntico sentido se han pronunciado el TS en sentencias de 15 de noviembre de 1.996 o 13 de junio de 2.014 .
Una cosa es que el apelante se ampare en que en base a las facultades que le confiere la ley como interponer juras de cuentas o reclamaciones de cantidades diferenciando las distintas fases para escudarse en aquella que le es favorable y argumentar que concurre la cosa juzgada en clara contraposición a aquella otra en que es rechazada, incluso cuando se trata de un proceso ordinario, y otra bien diferente es que el resultado de aquellas tenga virtualidad de proyectarse sobre las demás cuando lo que es innegable es que se trata de una actuación única en un solo proceso y la común experiencia nos indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento, tal y como señalaba la sentencia del TS de 8 de abril de 1.997 .
TERCERO.-Sentado lo anterior, el primer motivo alegado por el apelante necesariamente ha de ser rechazado al basarse todo el planteamiento en en que esta Sección en el procedimiento de jura de cuentas 375/2.010 dictó auto de 14 de abril de 21.010 en el que resolvía la oposición a la misma rechazando la excepción de prescripción.
En efecto, el pretendido efecto de cosa juzgada en que apoya el desarrollo argumentativo del mismo quiebra y se desvanece en la medida en que las resoluciones que se dictan en los procedimientos de jura de cuentas no producen el efecto de cosa juzgada, tal y como inequívocamente se infiere de los artículos 34 de la LEC , en lo alcanza a la cuenta del procurador, y el 35 de la LEC en lo que concierne a los honorarios del Letrado. En concreto en este último literalmente se señala que 'Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en el juicio ordinario posterior'. Por ello, el régimen jurídico del procedimiento del citado precepto, difiere respecto del contemplado antes en el artículo 12 LEC de 1881 , sobre el que se pronunció la STS de 19 de junio de 2008 y la doctrina jurisprudencial que en ella se cita, habiendo establecido ante este nuevo régimen jurídico una nueva postura el Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de junio de 2012 , dónde rechaza la existencia de cosa juzgada del procedimiento privilegiado, declarándolo expresamente respecto del articulo 34 LEC , con redacción prácticamente idéntica a la del 35 que nos ocupa, sin que por tanto proceda, en palabras de nuestro Alto Tribunal, estimar 'la existencia de cosa juzgada dado que en el auto aprobando la jura de cuentas se había aprobado la minuta de derechos del procurador, pero olvida el recurrente los claros términos del art. 34 de la LEC que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión'.
CUARTO.-Entrando en el análisis del segundo motivo de impugnación, verdadero eje nuclear de la litis, su análisis nos impone partir como materias incontrovertidos que, por una parte, entre las partes existió un contrato de arrendamientos de servicios en virtud del cuál el apelante, como ya hemos indicado, asumió la defensa jurídica de los demandados en el ya referido proceso de mayor cuantía, así como en la ejecución, y en el recurso de apelación y casación interpuestos, y por otra, que el plazo de prescripción de la acción es el especial de tres años que establece el artículo 1.967.1º del CC .
La jurisprudencia ha considerado que el 'dies a quo' inicial para dicho cómputo es el del momento en el que dejaron de prestarse los respectivos servicios ( SS TS 8 febrero 1949 , 25 junio 1969 , 12 febrero 1990 , 24 junio 1991 , 15 noviembre 1996 , 8 abril 1997 , 16 abril 2003 , 14 febrero 2006 , 22 enero 2007 y 10 de enero de 2.012 ), por lo que el plazo no comienza a correr mientras el asunto encomendado no concluya definitivamente, debiendo contarse sólo a partir del momento en que se realizó el último acto procesal o el abogado cesó en sus funciones ( SS TS 24 enero 1994 y 8 abril 1997 ).
Más recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2014 , ha señalado que: Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios ...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios ...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). Para añadir a continuación 'El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código Civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )'.
Sobre esa doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta que, como ya hemos anticipado, no se trata de diferenciar, a efectos de prescripción, las distintas fases procesales de un solo proceso sino de que hubo una actuación global y única que abarcaba las mismas y que todas formaban parte de un único servicio profesional, el plazo de prescripción se inicia desde que dejan de realizarse las actuaciones lo cual nos obliga a examinar si lo mismo acontece bien cuando el asunto definitivamente concluye, tesis que sostiene la sentencia impugnada y los codemandados, esto es, cuando se dicta auto de terminación del procedimiento de ejecución judicial (7 de julio de 2.006 y que adquirió firmeza posteriormente como es de ver con la providencia de 20 de septiembre de 2.006 -f. 195-) y ya ha recaído auto inadmitiendo el recurso de casación, o por el contrario, postura del recurrente, que ello acontece bien cuando se le revoca el poder para pleitos (doc. 21 de los que acompañan a la demanda) en agosto o septiembre de 2.009 o cuando se le notifica el auto de 29 de abril de 2.009, de esta Sección , último acto procesal en el que interviene el apelante; todo ello al tener en cuenta que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2.010 y previamente se había instado como acto interruptivo de la prescripción con fecha 25 de enero de 2.010, la jura de cuentas 47/2.010 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano, de tal suerte que el éxito o fracaso de la excepción está condicionado a cual es la fecha de inicio de su cómputo, si la que sostienen los demandados, en cuyo caso la acción está prescrita, o la del actor, el que ello no sucedería.
La resolución de esta cuestión pasa necesariamente por dilucidar, una vez que el último acto procesal que realiza el actor es la interposición del recurso de queja que provoca el auto dictado por esta Sección con fecha 29 de septiembre, si dicho proceder tiene efectos interruptivos o no en la medida en que aunque es innegable que el mismo se verifica en base al mandato que le confirieron los demandados, entonces no revocado, para su defensa, la realidad es que el proceso había concluido en todas sus fases e incidencias de forma definitiva como es de ver con el contenido del auto de 7 de julio de 2.006 y la providencia posterior, sin que conste la existencia de ningún otro acto interruptivo de la prescripción.
En este escenario, la respuesta de esta Sala, acorde con lo resuelto en el proceso declarativo ordinario 27/2.013, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano, no puede ser otra que la que ofrece la Sección Primera de esta Audiencia en su sentencia de 17 de julio de 2.013 , dónde señala que dicha actuación procesal fue ineficaz a los referidos efectos. Para se apoya en dos razones diferenciadas, una que pretendía reactivar artificiosamente una petición ajena al ámbito del procedimiento de ejecución, ya terminado, y otra que la misma en nada alteraba el importe de sus honorarios profesionales por cuanto las actuaciones profesionales ya habían quedado consolidadas. Razonamientos que aunque no son totalmente trasladables al presente caso, al abarcar la reclamación también las honorarios por la referida demanda de ejecución, son extrapolables al supuesto enjuiciado toda vez que lo que es innegable es que dicha actuación procesal era intrascendente por cuanto el asunto había terminado definitivamente, está resuelto y archivado el proceso sin que tuviera la más mínima posibilidad de éxito. Si a ello le añadimos que, como ya se ha expuesto, si los honorarios reclamados en aquel procedimiento no son sino parte de un todo sometido a una única relación contractual la referida sentencia dictada en un proceso declarativo ordinario en el que se reclamaban parte de ellos en la medida en que declara prescrita la acción necesariamente debe proyectar sus efectos de cosa juzgada sobre la presente lo que impide y veda que ahora se establezca como día inicial otro distinto o que se le confiera carácter interruptivo a aquel generando soluciones contradictorias.
Por todo ello, el recurso ha de decaer en este extremo, lo que al comportar el éxito de la excepción, obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva conforme al artículo 398.1 de la LEC imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
