Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 98/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 174/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100183
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0009307
Recurso de Apelación 98/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 74/2014
APELANTE:D. Esteban
PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a dos de junio de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº 74/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Esteban representado por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por la letrada Dña. MELANIA PORCAR RODRIGUEZ, y como parte apelada BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.; representadas por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y defendidas por el Letrado D. JOSE MANUEL DOMECQ CAVERO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/204.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/11/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DON Esteban (con representación técnica de DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER) frente a CAJA MADRID FINACE PREFERRED, S.A. y BANKIA, S.A. (representadas técnicamente por DON FRANCISCO-JOSÉ ABAJO ABRIL), y en su virtud:
PRIMERO. -Declaro la nuliad de la adquisición de un total de 4160 títulos de participaciones preferentes, Serie II, código ISIN ES 01 15 37 30 21; por importe de CUATROCIENTOS DIEDISÉIS MIL ERUOS ( 416 000 euros), 1160 de dichos títulos suscritos el 25 de mayo de 2009 (número de orden NUM000 ).
SEGUNDO.- Condeno a BANKIA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED al pago a la parte actora de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL EUROS (416 000 eruos), más los intereses legales generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.
Debiendo por su lado (en recíproca restitución) entregar la parte actora a las litisconsortes pasivas cualquier rendimiento o beneficio obtenido (de cualquier clase o especie, bruto ) por la inversión en participaciones cuya nulidad es declarada en esta sentencia.
TERCERO. - Condeno a cada una de las demandadas al pago al actor de la mitad de las costas generadas al mismo en esta instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Esteban ., al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se opongan a los de esta.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor había suscrito participaciones preferentes de BANKIA S.A., y demandó a dicha entidad en suplica de la nulidad de las órdenes de compra de dichos productos financieros, y restitución de las cantidades invertidas mas sus intereses legales, de las que se deduciría los rendimientos percibidos por él.
La sentencia de instancia estimo la demanda, pero redujo la percepción de intereses situado el día del devengo en la fecha de la demanda.
BANKIA no recurrió, por lo que para ella la sentencia es firme, y si lo hace el actor para que el día inicial del devengo se situé en la fecha de suscripción de los contratos con deducción de lo percibido
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza el actor, oponiendo las alegaciones que reproducimos en esencia.
Error en la Interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual.
A juicio de esta parte, la sentencia recurrida incurre en su Fallo en un error en la interpretación de la consecuencia de la nulidad contractual pretendida, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa.
En el Fallo de la citada sentencia, aquí impugnada, se establece el pronunciamiento consistente en declarar la nulidad contractual pero, pese a acordarse la restitución de las respectivas prestaciones de las partes en el contrato, respecto de los intereses se dispone que el interés legal se aplicará desde la interposición de la demanda.
Esta parte sostiene que la declaración de nulidad conlleva la restitución de la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la celebración del contrato, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , con fundamento en la nulidad declarada (así lo recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7, de 5 de marzo de 2014 Asimismo, citamos al efecto la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena (Recurso de Apelación 469/2013), de 22 de septiembre de 2014 .
En consecuencia, considera esta representación que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil y concordantes.
En este sentido, la sentencia recurrida acordó la restitución reciproca de las cantidades entre las partes, pero únicamente aplicó los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
Lo anteriormente expuesto, sin duda alguna, supone un enriquecimiento injusto por parte de las entidades financieras, puesto que si únicamente deben devolver el interés desde la fecha de interpelación judicial, minorando dicha cantidad con los intereses percibidos por mi representado, se estarían aprovechado de los intereses que se generaron mientras mi representado no podía disponer de sus ahorros: desde el momento de la adquisición hasta el tiempo de reclamación judicial, perjudicando con ello a mi representado.
Si mi representado devolviese la totalidad de los frutos o intereses obtenidos de las participaciones preferentes, supondría, como decimos, un enriquecimiento injusto y, además, esta parte entiende que sólo cabe devolver los intereses obtenidos cuando también tengan que devolver las entidades financieras la totalidad de dichos intereses, pues estos créditos son compensables entre sí (artículo t.196 del Código Civil); con lo cual, o se devuelve todo por todos, o no cabe que sólo uno de ella lo haga.
En este sentido, si las remuneraciones percibidas por mi representado eran intereses sobre el importe invertido, lo que no considera esta representación que sea ajustado a Derecho es que mi representado tenga que devolver dicha remuneración si, a su vez, no se le satisfacen la totalidad de los intereses legales desde la fecha de la suscripción.
Es decir, si mi representado ha de devolver las remuneraciones (intereses) percibidos en virtud del producto objeto del presente procedimiento, ha de percibir los intereses legales desde la fecha de la suscripción del producto, pues sólo así se restablece la situación patrimonial de mi representado y de la entidad financiera.
A nuestro juicio, como consecuencia de la nulidad contractual declarada, así como de la institución recíproca (le las prestaciones, que entendemos que la Sentencia establece de forma adecuada a Derecho, han de ser condenadas las demandadas al pago de los intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe la devolución o restitución, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses que trimestralmente fueron liquidados a mi representado, todo ello, como decimos, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil
Por todo lo cual, el efecto de /a nulidad de los contratos celebrados debe ser, por tanto, el que se recoge en el artículo 1.303 del Código Civil , por lo que los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos, y el precio con sus interés, devengado desde la fecha de celebración de tales contratos, volviendo así a la situación inmediatamente anterior a la celebración de los contratos anulados, como si desde un principio no hubiesen existido.
Es por ello obligación de la parte _demandada la devolución del capital invertido y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la fecha en que se materializó la inversión, es decir, desde el 26 de mayo de 2009,
En consecuencia, esta parte impugna por medio del presente recurso la parte del Fallo de la sentencia que establece '...más los intereses legales generados por dicha cifra desde la interpelación judicial'.
Asimismo, se impugna el Fundamento de Derecho Segundo, cuando indica para argumentar el fallo'. El retraso en el pago o el incumplimiento, cuando es imputable al deudor, origina mora cuyo principal efecto es el derecho del acreedor a reclamar el pago ( art. 1.096 CC ) y la obligación del deudor de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados ( art. 1.101 CC ) que, en el caso presente, al tratarse de una obligación dineraria tiene lugar mediante el abono de intereses ( art. 1.108 CC ) los cuales se devengan desde la presentación de la demanda al estimarse en esta sentencia una acción de nulidad relativa o anulabilidad (acción constitutiva) y no otra de nulidad radical o absoluta (acción que sería declarativa).
A nuestro juicio, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , que establece:
'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'
La nulidad conlleva los efectos del artículo 1.303 del Código Civil y, de este modo, la STS de 15 de abril de 2009 recurso 1365/2005 , opera sin necesidad de petición expresa, pero en este caso, la parte actora solicitó expresamente que los intereses se computasen y aplicasen desde la fecha de la inversión, desde la fecha de suscripción de las mencionadas participaciones preferentes.
El artículo 1.303 del Código Civil parece ideado desde la perspectiva de la compraventa, pero no obsta su aplicación a otros tipos contractuales, según lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de mayo de 2oo6, recurso 3002/1999 o la Sentencia de dicho mismo Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2no6, en la que se establece que 'el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del Código Civil , trata de conseguir que las partes vuelvan a tener /a situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( Sentencias de 26 de julio de 2000 y de 13 de diciembre de 2005 ), obligación que nace de la Ley, y que tiene como finalidad evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra-.
Si se llegase a confirmar dicho pronunciamiento de la Sentencia, resultaría que la entidad financiera habría disfrutado del capital invertido por mi representado sin tener que pagar ni un solo euro en concepto de intereses hasta el momento de la interpelación in/Brial.
Ello conllevada que mi representado, en virtud de un contrato nulo, habría estado financiando gratis, sin remuneración alguna, a la entidad financiera.
TERCERA,- Infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable a la controversia Jurídica objeto del presente procedimiento -
La sentencia recurrida estima esta parte que ha infringido lo dispuesto en el
Artículo 1.303 del Código Civil , todo sea dicho con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa.
Corno destacan, entre otras, la SAP de Oviedo, de a6 de diciembre de 2013 (recurso 496/2023 ), que indica que en casos de nulidad contractual, no debe imperar el 'dies a quo' en el momento de Intimación judicial, sino que procede retrotraer los intereses al tiempo de la celebración del contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Así como la SAP de Islas Baleares (sección 3a), de 17 de Julio de 2019 (AC 20130.655), que también indica que la cantidad reclamada devenga el interés legal desde la fecha de contratación.
A nuestro juicio, ha existido un error en la interpretación del precepto ya indicado, por lo que considera esta parte que corresponde estimar el presente recurso, declarando y estimando la consecuencia pretendida ya por esta parte en su demanda, obligando a la parte demandada a hacer entrega y restituir a mi representado los intereses legales desde la fecha de celebración del contrato, minorando dicha cantidad con los intereses a ellas satisfechos o subsidiariamente, desde la fecha de interpelación judicial, sin minorar dicha cantidad con los intereses satisfechos a mi representado; y, en todo caso, manteniendo el resto de pronunciamientos incluidos en la sentencia.
TERCERO.-Sobre este problema ya nos pronunciamos en la sentencia dictada en el rollo Nº658/14 , y ahora nos limitaremos a mantener el criterio. Decíamos: 'La restitución de prestaciones, típica de la nulidad persigue dejar a las partes en el umbral de la indiferencia jurídica y económica; como si el negocio nunca hubiese existido, lo que tiene su importancia a la hora del recurso del actor.
La lógica de las cosas, la naturaleza de la nulidad, y de la restitución de prestaciones, dejando a las partes en la misma situación que estaba a la hora de contratar, obliga a que la fecha de devengo sea la de la fecha de la orden de compra de las preferentes.
Como dice la S.T.S. de 3-12-2013 : 'Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan)'.
En consecuencia revocaremos la sentencia de instancia en esta materia de intereses, único particular en que ha sido apelada manteniéndola en lo demás.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de, D. DON Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 89 de los de esta Villa, en sus autos Nº 74/14, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce
CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus aspectos, EXCEPTOEN EL DEVENGO DE INTERESES, particular en que la REVOCAMOS.
CONDENAMOS a BANKIA S.A.a que devuelva al actor la cantidad reclamada más sus intereses legales, desde la fecha de la suscripción de las participaciones preferentes anuladas. De esa cantidad se deducirá el importe de los cupones abonados al actor, más los intereses legales de esos cupones.
El actor REINTEGRARÁ a BANKIA S.A. los títulos anulados.
NO HACEMOSexpresa condena de las causadas en esta alzada
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0098-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
