Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 653/2014 de 12 de Mayo de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 174/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100168
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1102
Núm. Roj: SAP MU 1102/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00174/2015
J. Murcia nº Diez
Ordinario 1884/2011
S E N T E N C I A nº 174/2015
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a doce de mayo de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 1884/2011 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Murcia nº Diez , entre las partes: como actora Fulgencio y Micaela , representada por el Procurador
Sr/a. Galiano Quetglas y defendida por el Letrado Sr/a. Andrada Baños, y como demandada Octavio
, Amanda , Carlos Daniel y Inés
Gil y defendida por el Letrado Sr/a. Martínez Moya.
En esta alzada actúa como apelante Fulgencio y Micaela , personándose por el Procurador Sr/a.
Galiano Quetglas, y como apelada Octavio , Amanda , Carlos Daniel y Inés , personándose por el
Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del
Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 4 de abrilde 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : ACUERDO: desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dñª. Ana Galiano Quetglas en nombre y representación de D.
Fulgencio y Dña. Aida contra D. Octavio , Dña. Amanda , D. Carlos Daniel y Dña. Inés con imposición al actor de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Fulgencio y Micaela basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
1 , representada por el Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes Hernández-
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo653/2014 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 11 de mayo de 2.015.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Fulgencio y Micaela (titulares del predio sirviente) formularon demanda contra Octavio , Amanda , Carlos Daniel y Inés (titulares de los predios dominantes) solicitando la modificación de la servidumbre de paso y agua al amparo del artículo 545 del Código Civil por serle perjudicial para los actores que proponen un paso alternativo más cómodo para los Sres. Carlos Daniel Octavio Inés .
La sentencia desestimó las pretensiones de los actores , razón por la cual éstos han interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se admita la modificación de la servidumbre de paso y agua constituida a favor de los señores Carlos Daniel Octavio Inés y por tanto se acceda a su demanda.
SEGUNDO.- El artículo 545, párrafo segundo, del Código Civil autoriza al dueño del predio sirviente a variar a su costa el lugar asignado primitivamente para el uso de la servidumbre constituida si la misma llegara a ser muy incómoda para aquél, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos y que no resulte perjuicio alguno para el predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.
La Juez de Instancia ha rechazado la variación por entender que los actores no han justificado la incomodidad del trazado actual y el beneficio que le reporta la solución adoptada, ni que el trazado nuevo sea igualmente idóneo y que no cause perjuicio a los titulares del predio dominante.
Para resolver tal cuestión debemos acudir a la prueba practicada en autos.
El plano cartográfico y el plano del PGOU aportados como documentos nº 5 y 6 por la actora (f. 43 y 45.
El acta notarial de presencia del Notario, Sr. Yago, de fecha 2 de febrero de 2010, en el que se recogen fotos del lugar (documento 15 de la contestación a la demanda, f. 248 a 259).
Planos del Catastro (f. 25 y 202).
Interrogatorio de la Sra. Inés .
Informe de la Junta de Hacendados sobre la posibilidad de desviar la regadera a través de la cual se sirven de agua los demandados (f. 283).
Sentencia dictada en anterior juicio posesorio a instancia de los demandados cuando los actores variaron el trazado del paso a sus tierras (f. 227 a 234).
TERCERO.- A la vista de tales pruebas, esta Sala discrepa de la sentencia de instancia y considera que deben ser aceptadas las pretensiones de la parte actora al reunir los requisitos exigidos por el artículo 454 del Código Civil y ser acorde con lo dispuesto en el artículo 565 del mismo Texto Legal .
Este último artículo establece que la servidumbre debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuera conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia al predio dominante al camino público.
A la vista de los planos aportados como documentos 5 y 6 se aprecia que el camino de servidumbre de paso por las fincas de los demandantes corta por la mitad las fincas impidiendo el uso unitario de las mismas.
Del mismo modo dicho camino de servidumbre discurre en paralelo al camino público o vereda de Campillo, siendo parte de este camino el que proponen como alternativa. Los actores han dejado una franja de terreno por sus tierras para la conexión entre la vereda del Campillo con el antiguo camino de servidumbre (foto 15 del documento 15 de la contestación a la demanda).
De las fotografías del acta notarial mencionada se desprende que todas las fincas se encuentran en un terreno prácticamente llano, sin que exista por tanto desnivel alguno que dificulte el paso a los demandados, quienes se ven beneficiados al tener ahora un acceso más corto a camino público.
El camino de servidumbre anterior resulta más perjudicial para los actores en cuanto divide su finca sin beneficio alguno para los demandados, habiendo reconocido la Sra. Inés que el nuevo acceso propuesto resultaba incluso más cómodo para los propios demandados; en consecuencia ninguna incomodidad se les causa a éstos y sí se le produce a aquéllos al no poder disfrutar en exclusiva de sus tierras al encontrarla atravesada por la servidumbre de paso que se intenta modificar en este procedimiento.
Toda la prueba expuesta releva a la parte actora de la necesidad de aportar una prueba pericial consistente en un estudio técnico que determine la incomodidad para los actores y la correcta accesibilidad o el perjuicio para los demandados como pretende la Juzgadora de Instancia.
La sentencia dictada en anterior procedimiento posesorio desestimó aquella demanda por haber modificado una situación de hecho, e incluso de derecho, al estar reconocida la servidumbre por el contrato de 8 de junio de 1969 (documento cuatro, f. 42), y remitió a los actores (allí demandados) al presente procedimiento declarativo (fundamento de derecho cuarto), que es lo que han efectuado los actores.
El nuevo trazado que proponen los actores no es más estrecho que el anterior en el que se fijó la anchura en 2#60 metros, razón por la cual ésta es la distancia mínima que debe reservar los actores para que los demandados accedan a sus fincas, sin perjuicio de que puedan ampliar su anchura en la zona en la que tiene que hacer un giro de 90 grados a la izquierda para volver a tomar el camino antiguo (esquina posterior de la casa con nº de catastro NUM000 y que se aprecia en la foto nº 15 (f. 257).
CUARTO.- Por lo que respecta a la servidumbre de acueducto para que los demandados puedan regar sus fincas desde la acequia de Pitarque a través de la regadera que circula junto al antiguo camino usado por ellos, nada impide que los actores puedan variar su trazado desde dicha acequia, pasando paralelamente por la Vereda del Campillo, pasando junto a la casa antes mencionada e incorporándose entonces a la antigua regadera (utilizando por tanto el mismo lugar del nuevo acceso de los demandados a sus fincas). Ello es así por cuanto el artículo 560 del Código Civil incluso permite al dueño del predio sirviente cerrar el acueducto y cercarlo, incluso edificar sobre el mismo, siempre que no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
Basta para ello comprobar el informe emitido por la Junta de Hacendados cuando fue preguntada a instancias del Juzgado sobre la posibilidad de desviar el paso que suministra el agua, contestando que nada impedía ese desvío, que el artículo 388 del Código Civil , y las ordenanzas y costumbres de la Huerta de Murcia autorizaban el cierre de las fincas; siendo costumbre antiquísima y común en el campo y huerta de Murcia la de que, quien sufre una servidumbre de paso, pueda mudar su dirección dentro del mismo predio y seguir prestando aquélla por donde sea menos gravosa. Añadiendo que se permite agrupar parcelas y cercarlas por completo evitando aperturas que atravesaran en dos partes la propiedad con sus consiguientes dobles vallados y puertas en los extremos que garantizaran el paso de riego en busca del agua, produciendo en algunos casos la necesidad de realizar un pequeño rodeo para la búsqueda del agua, situación perfectamente soportable y que no menoscaba su derecho de riego (f. 283).
En cualquier caso las variaciones precisas en la conducción por la reguera (que actualmente está entubada y por tanto limita la necesidad de monda) para poder mantener el correcto uso de la misma deben correr a cargo de los actores conforme exige el propio Código Civil, con lo que ningún perjuicio se causa a los demandados, quienes no han explicado siquiera en qué pudieran verse afectados por la variación si el agua les debe llegar en la misma forma, aunque con distinto recorrido, a sus tierras.
QUINTO.- La estimación de la demanda y del recurso conlleva el que se impongan a los demandados las costas de la instancia, sin que se haga pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio y Micaela contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que se DECLARA la modificación de la servidumbre de paso y agua en los términos reclamados y conforme al plano obrante al folio 45, condenando a Octavio , Amanda , Carlos Daniel y Inés a estar y pasar por dicha declaración y a abonar las costas devengadas en la instancia.Sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en esta alzada.
Se librará el oportuno mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia (finca registral NUM001 ), para la debida constancia e inscripción del nuevo trazado de las servidumbres de paso y aguas fijado en este procedimiento.
La modificación de las servidumbres se hará con cargo a la parte actora y se procederá al deslinde del camino mediante la colocación de hitos o mojones.
Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

