Sentencia Civil Nº 174/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 348/2014 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100363

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00174/2015

Rollo Núm. .........................348/14.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-

J. Ordinario Núm.................480/12.-

SENTENCIA NÚM.174

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a seis de julio de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 348 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 480/12, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante TOLEDANA BLOCK, S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara; y como apelado, LEGAL PARTNERS 2014, S.L representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mozón Lara.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 16 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pabló Monzón en nombre y representación de Puertas Norma, S.A, hoy sustituida por sucesión procesal por Legal Partners 2014, S.L, contra Toledana Block, S.A., y condeno a la demandada al abono de 27.455,46 euros, más los intereses legales y las costas de este procedimiento'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 16 de julio de 2014, que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Puertas Norma, S.A, hoy sustituida por sucesión procesal por Legal Partners 2014, S.L, condenaba a Toledana Block, S.A., al pago de 27.455,46 euros, con sus intereses legales y las costas.

Dicha resolución es recurrida por la parte demandada, que reproduce su antes rechazada excepción de falta de legitimación activa de la actora, por su situación de concurso anterior a la demanda; además por error de hecho en la valoración de la prueba, en correlación con la actividad probatoria de las partes y elementos de juicio existentes; para finalmente que la modificación en la cantidad reclamada por la actora en la audiencia previa no puede ser incluido dentro de los parámetros de las alegaciones complementarias o aclaratorias del artículo 426 de la LEC ., y sobre la base de considerar que no puede suponer una escasa reducción en la cuantía, la rebaja de 33.095 euros a 27.455 euros, más la cantidad por determinar en concepto de intereses. Terminaba suplicando que se declarara la falta de legitimación activa de la actora con los pronunciamientos legalmente inherentes al mismo; y subsidiariamente, estimando el presente recurso, se proceda a revocar la sentencia absolviendo a la recurrente de los pedimentos formulados contra ella, sin realizar expresa imposición de costas en esta instancia, y siendo las costas de la primera a costa de la actora; y solo de forma subsidiaria y para el caso de no admitirse las peticiones del presente recurso, se revoque el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia, siendo las mismas a cargo de cada una de las partes intervinientes.-

SEGUNDO:En primer lugar, insistiendo el recurrente en la falta de legitimación activa de la actora, cuestión resuelta en su contra por los autos del Juzgado de 13 de diciembre de 2013, ratificado por el de 7 de febrero de 2014, solo cabe reiterar que, siendo cierto que la actora se encontraba en concurso, la consecuencia es que sus facultades de administración estaban solo intervenidas, no suspendidas ( art. 40.1, LC .); constando en autos que los administradores concursales de Puertas Norma, Sres. Felipe y Joaquín , efectuaron personación en autos (escrito y documentación acompañadora, que tuvo entrada en el Juzgado el 12 de abril de 2013) el 13 de mayo de 2013, admitido a trámite por Diligencia de Ordenación, teniéndoles por parte e incluso aceptando el cambio de su dirección Letrada, todo ello con carácter previo al señalamiento para la celebración de la audiencia (Diligencia de 1 de octubre de 2013); y lo que subsana el vicio que pudiera existir, en cuanto se considera que la legitimación la puede ostentar la concursada, siempre que la administración concursal respalde o preste su conformidad a lo pretendido, actuación que bien puede obtenerse con el trámite de audiencia -que es la única 'formalidad' clara que resulta del precepto. En consecuencia, en orden a la falta de legitimación de la concursada, cabe entender que no puede prosperar, y que la misma puede plantear tal autorización, por sí -en supuestos de intervención- siempre que la administración concursal preste su autorización o conformidad, directamente -por su propia solicitud- o por vía de la audiencia o el informe correspondiente, por lo que la alegación de defecto formal vinculado a tal circunstancia debe perecer, porque el informe se prestó ( SS. AP. Valencia, Sección 7ª, de 28 de septiembre de 2011 y Sección 9ª de junio de 2010). El motivo de impugnación no se admite y se ratifica, a este respecto, el contenido de los autos del Juzgado de 13 de diciembre de 2013 (fundamento 2º) y 7 de febrero de 2014 (fundamento 1º).

Resta por resolver el alegado error de hecho en la valoración de la prueba; y debe ser recordado, una vez más, que el recurso de apelación no es un nuevo juicio, por lo que cuando se invoca un error en la valoración, no puede pretenderse que esta Sala sustituya el criterio aplicado, y las conclusiones alcanzadas, por el juzgador de instancia y acepte las que de modo parcial e interesado considera la parte. Así lo hemos dicho en multitud de sentencias (249/2012 de 27 de septiembre , 158/2012 de 16 de mayo , 71/2012 de 29 de febrero , 36/2012 de 8 de febrero , 4/2012 de 10 de enero , 248/2011 de 18 de octubre , 3/2001 de cuatro de enero , 257/2010 de 19 de noviembre , 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre , por todas), que el recurso de apelación no es un segundo juicio y no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. No es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino que el recurso es una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otro, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba. Debe añadirse, siguiendo a la sentencia 208/2010 que '... si se trata de pruebas personales, la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti'. Finalmente, también esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -desde las SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 , y por todas-, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada; y aquí comienza a llamar la atención que frente a la minuciosidad de la aportación documental -aún con los errores que le llevaron a minorar su cuantía-, la contestación se produzca con una 'imprecisa vaguedad' (hecho 2º), donde tras reconocer la existencia de relaciones, aduce incumplimientos por parte de la actora, que debería haber suficientemente probado, pues 'no se corresponden con la mercancía suministrada a esta parte', 'que los albaranes que se aportan en modo alguno evidencian que la mercancía haya sido recibida', 'que existen firmas y anagramas de otras empresas', todo ello sin designar facturas o albaranes concretos, aportar documentos, o intentar acreditar de algún modo lo que sostiene para justificar su pretensión de rechazo de la demanda, a modo de totum revolutum. Es por ello que la sentencia valora que, frente a la prueba practicada a instancia del demandante, 'la demandada no ha acreditado los hechos negativos incorporados por ella al proceso, atendiendo a la regla de la carga de la prueba antes analizada, y que debemos interpretar en el sentido de que sobre ella debe pesar la falta de esta prueba'; y lleva a cabo un concreto rechazo del testigo Sr. Sesmero, a quien se examina a instancia de la demandada, y asevera expresamente que 'en nada sirvió para acreditar los extremos alegados por la demandada, sino que se limitó a realizar alegaciones genéricas del modo de actuar de la actora, sin ceñirse al caso concreto, respecto de los pedidos concretos reclamados, y confirmando, eso sí, las relaciones comerciales entre las partes', y añade que 'en nada valen sus alegaciones, sobre que de existir una deuda entre las partes habría repercutido en su comisión, cuando la demandada no alega el pago, y desde luego, no ha practicado ninguna prueba destinada a acreditar el mismo'. Además, y a juicio de la sentencia -lo que no destruye a través de los alegatos del recurso-, refiere la existencia de indicios que prueban ser la demandada cliente habitual, lo que supone la falta de formalidad en la contratación mercantil, que se recogen en el penúltimo párrafo del fundamento 2º y que la Sala hace suyos. En consecuencia, siendo obligación del recurrente, cuando alega un error en la valoración de la prueba, demostrar cumplidamente cuál es y la causa de que se haya producido, lo que a juicio de la Sala no ha llevado a cabo, debe terminar por declararse que no existe error valorativo alguno, lo que lleva a rechazar el presente motivo de impugnación.

Terminando por el apartado relativo a las costas procesales, no comparte la Sala los argumentos (fundamentos 2º y 1º, respectivamente, de los autos de 13 de diciembre de 2013 y 7 de febrero de 2014), en virtud de los cuales se sostiene en la sentencia que es de 'escasa entidad del importe reducido (2571,61 euros), respecto del principal reclamado (33.095,29 euros)', por lo que la reclamación -audiencia previa- quedaría fijada en 30.526,68 euros. La sentencia, pese a que la condena los es por 27.455,46 euros, sostiene que la diferencia de 2.571,61 euros, integra un supuesto de 'estimación sustancial de la demanda', que lleva a la condena en costas. Llama la atención de la Sala la circunstancia de que la sentencia omita y no efectúe mención expresa a la cantidad reclamada en la demanda, como tampoco a la que se fija en la audiencia previa (30.526,68 euros, al folio 191 in fine). La primera tiene como antecedente el ser la misma del procedimiento monitorio instado con anterioridad (33.095,29 euros de principal), y la segunda (que se fija en 30.523,68 euros en la audiencia previa), lo es como consecuencia de la contestación a la demanda y a la alegación cuantitativa que en la misma se hace, que no aparece como baladí, pues ese error cuantitativo integró ya la suplica de la demanda, comprende la condena de intereses, por su importe, la que no acoge la sentencia pues solo nos habla de que 'se estará a lo estipulado en los arts. 1.100 y 1.108 del Código civil '; y por mucho que la sentencia pretenda que la rebaja no es sustancial, la circunstancia de que una demanda inicialmente fijada en 33.095'29 euros, luego reducida a 30.523,68 euros, y que finalmente contenga una condena dineraria al pago de 27.455,46 euros, mas intereses moratorios, que concede, pero no cuantifica, pese a ser eso lo suplicado, no se puede considerar, ni aún en el mejor de los supuestos, que esa estimación lo sea 'en cantidad sustancial', al efecto de imponer las costas a la parte demandada, puesto que la diferencia con cualquiera de ellas, entiende la Sala que es más que suficiente para que la estimación de la demanda se hubiera llevado a cabo sólo parcialmente, con lo que por aplicación del art. 394, LEC ., y como quiera que no existen razones de hecho o de derecho que lleven a hubieran de haber llevado a su imposición, ha de ser revocada la sentencia en ese extremo, lo que lleva a que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al ser parcial la estimación de la demanda.-

TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de TOLEDANA BLOCK, S.A, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 16 de julio de 2014, en el juicio ordinario núm. 480/12, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Monzón en nombre y representación de Puertas Norma, S.A., hoy sustituida por sucesión procesal por Legal Partners 2014, S.L., contra Toledana Block, S.A., y condeno a la demandada al abono de 27.455,46 Euros, más los intereses legales; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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