Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 72/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 174/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100143
Encabezamiento
Rollo nº 000072/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 174
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000252/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, entre partes; de una como demandada - apelante/s EXPLOTACIONES LA CANAL S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AGUSTIN BENITO CORTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL PILAR MARTINEZ JULIAN, y de otra como demandante - apelado/s SAN PASCUAL ACTIVOS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN ESTEVE ARCE y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA BERNAL COLOMINA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, con fecha 12/12/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los tribunales Sra. Bernal Colomina en nombre y representación del a entidad mercantil San Pascual Activos, S.L contra la también mercantil Explotaciones La Canal S.L, CONDENANDO a dicha demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 463.521,14 euros más los intereses legales desde el día 16 de octubre de 2013 hasta el completo pago de la cantidad debida y con imposición de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24/06/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada EXPLOTACIONES LA CANAL S.L en base a que, la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 463.521.14 euros como importe del préstamo más intereses que le hizo la actora SAN PASCUAL ACTIVOS S.L a la primera y que fue objeto del reconocimiento de deuda que suscribieron en fecha 2-11-2008 sin apreciar la nulidad de ese contrato por simulación, incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente: 1)Su parte ha probado la simulación de dicho contrato en cuanto que los cheques que le fueron entregados no lo fueron en concepto de tal préstamo si no como pago de los servicios prestados a la actora documentados en sendas facturas de igual importe y fechas que aquéllos lo que corrobora que existiendo ésta deuda a su favor y teniendo fondos propios suficientes según su contabilidad aquel préstamo era innecesario; 2)El que el indicado préstamo se refleje en su contabilidad desde el 2009 al 2013 por el contable común de las partes se ingnoraba por los actuales administradores de la demandada hijos del anterior y fallecido que fue quien lo concertó y al igual aparece su importe como deuda a largo plazo en el Impuesto de Sociedades de la actora del 2009 al 2012 lo que desvirtúa que la de las anteriores facturas se saldara por ésta en el 2009 con pagos a terceros y efectivo .
La parte actora ,se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas, las normas y jurisprudencia en cuya virtud se han de valorar en relación con los motivos del recurso.
1)Cabe citar como normas y doctrinas aplicables:
-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj:, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Matizando lo anterior en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-El art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determinan la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
El Artículo 316 de a misma LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice : '1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Como pruebas concretas a valorar la prueba documental en lo que aquí afecta se regula en el art.326 de la LEC que norma la fuerza probatoria de los documentos privados y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Sobre la prueba de testigos el art. 376 L.E.C . establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Ya en lo que afecta al fondo conviene recordar, en relación con el alcance del reconocimiento de deuda y la carga de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/2009 EDJ 2009/19057 que concluye que se trata de un negocio jurídico de fijación e implica una inversión de la carga de la prueba. En efecto, como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994 EDJ 1994/8184 , 13/2/1998 EDJ 1998/1110, 28/9/2001 EDJ 2001/31023, 1/3/2002 EDJ 2002/9444, y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil EDL 1889/1, se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que 'el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado' ( STS 31/3/2006 EDJ 2006/37264 ), sino que ' la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 EDJ 1992/5534 y 30-IX-93 EDJ 1993/8504 , y en la más reciente, de 24-VI-04 EDJ 2004/82486 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce.
La SAP Madrid, sec. 12ª, de 7-10-2008, nº 694/2008, rec. 227/2007 Pte: Orejas Valdés, Margarita señala en sus Fundamentos por lo que se refiera a la simulación aquí alegada 'PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Milagrosa , se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcobendas en los autos de juicio ordinario núm. 641/05 que estimó la demanda presentada por D. Eusebio de reclamación de cantidad. Alega error en la valoración de la prueba, entiende no ajustada a derecho la resolución que no estimó su alegación de que no existía el préstamo por simulación en la entrega del dinero, pretende que se ha infringido los pactos de la escritura pública en la que se basa la reclamación y por último cree incorrecta la imposición de las costas del pleito ya que no se ha estimado íntegramente la demanda. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de Instancia. SEGUNDO.-.... La sentencia de instancia, estimó la demanda al considerar que no hubo error en el consentimiento y que estaba debidamente probado la existencia del préstamo, y al no existir plazo para su devolución señaló de acuerdo con lo previsto en el art. 1128 el de dos años.... CUARTO.- Ciertamente el documento número 8 (folio 36) en su tenor literal supone el reconocimiento de haber recibido una cantidad concreta, 48.363,59.-€ más el IVA correspondiente, y por un concepto determinado (préstamo), ello implica, conforme a lo dispuesto en el artículo 1277 del C. Civil una inversión de la carga de la prueba en cuanto a la existencia de la causa, de forma que el artículo 1225 del C. Civil exige la vinculación de las partes al contenido del reconocimiento, siendo la demandada quien debe probar la versión contenida en la contestación y reconvención ya que si su contenido no queda desvirtuado por otras pruebas ha de protegerse lo dispuesto en aquél, estimando la acción ejercitada, en estos casos ha de tomarse como punto de partida que el acto jurídico o contrato es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, ya que el título lleva en sí o el documento aportado, sin prueba en contrario eficaz, la presunción de legitimidad ( artículo 1277 del C. civil ) y en derecho ha de partirse de la normalidad contractual con la consiguiente atribución de la carga de la prueba a la parte que alega aquella ficción ( sentencia TSJ Cataluña de 6 de febrero de 1995 , A. P. Segovia de 31 de diciembre de 1992 ).Es decir, como concluye la STS de 20 de noviembre de 1992 una vez adverada la autenticidad de un documento ha de estarse a su contenido, no pudiendo pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, lo que implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje, conforme a la sana crítica o a la máxima de experiencia, de modo que ha de ser el recognosciente el que tendrá que probar la ausencia de licitud de la causa y en todo caso -y ello conforme a las reglas generales- cualquier hecho impeditivo, extintivo o excluyente... QUINTO.- Entiende la reconviniente y apelante que hubo simulación absoluta del contrato por falta de entrega del dinero. El debate se centra en determinar si nos encontramos ante un supuesto de simulación absoluta como pretende o, por el contrario, como pretende el actor con un contrato que es plenamente eficaz.Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 , existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza, bien en su objeto o en los sujetos, bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales. La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos; lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tienen por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga daños a otra persona o violar la Ley'. Teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. La simulación, como es conocido es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe, o que es distinto del verdaderamente realizado. La doctrina jurisprudencial, entre otras muchas las Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de abril EDJ 1993/3982 y de 29 de julio de 1993 , agrupa la simulación en tres categorías: a) la ilícita que se da cuando el acto simulado se realiza para defraudar a tercero; b) la absoluta se da cuando las partes aparentan haber realizado un negocio y no han tenido la intención de llevar a cabo ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada o carencia de causa; y c) la relativa se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero.En el caso tratado y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior ha quedado probado la causa del contrato. Por lo que la no apreciación de la existencia de simulación contractual que ha hecho el Juzgador de Instancia ha de ser mantenida ya que la conclusión desestimatoria obedece a una apreciación conjunta de la prueba, por tanto debe también rechazarse este motivo del recurso...'.
2) Revisando las pruebas de las mismas resulta.
-Que en fecha 2-11-208 las partes suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda sobre un préstamo por importe de 420.195 euros,más el 1,5% de interes anual y de mora del 6%,e cuyo plazo máximo de entrega era el 2-11-2013 por medio de sus administradores únicos, el de la actora Sr. Plácido y el de la demandada Sr. Luis Andrés entre los que mediaba una relación de amistad y confianza siendo sucedido éste el 15-7-2011 en este cargo tras su fallecimiento por sus 3 hijos, contrato en el que la úlitma reconocía a favor de la primera tal deuda y préstamo que se desembolsó con tres cheques nominativos por importe de 195.695, 24.500 y 200.000 euros con vencimientos el 3-7-2008 los dos primeros y el 1-10-2008 el tercero siendo el fin del mismo el que Don. Luis Andrés lo prestara a su hijo a su vez para la compra por éste de una vivienda (documentos 1 a 4 de la demanda y declaraciones en juicio de los Sr. . Celso ,asesor financiero de Ruralcaja presidida por Don. Luis Andrés , Sra. Esther exempleada de la actora, Sr. Jenaro , excontable de las partes en las que manifestaron la existencia de esa relación de confianza, del prestamo y de su destino).
-En su declaración en juicio las hijas Don. Luis Andrés pese a negar la relación personal de éste con Don. Plácido y decir que mantenían un total desconocimiento de lo que hacía su padre en la mercantil y por ello del préstamo, admitieron que cobraron 2 años una nòmina de la actora sin prestar servicios y su hermano en el mismo acto dijo que aquel les repartió la herencia en vida por medio de un préstamo que ni devolvió ni se le reclamó y que había un documento sobre él y que lo entendían liquidado .
-Por la demandada se prestaron servicios profesionales a la actora no determinados por los que la primera emitió 3 facturas, una de 4-7-2008, otra de 3-7-2008 y otra de 27-9-2008 por importe respectivo IVA incluído de 195.695 euros, de 24.5000 euros y de 200.000 euros .
-En la cuentas anuales de la demandada del 2009 al 2013,es decir una vez ya eran sus administradores los hijos Don. Luis Andrés y pese a manifestar éstos en juicio que su padre no les informaba de nada y que ignoraban el préstamo debatido como se ha dicho, en el epígrafe deudas a largo plazo figura reconocida como adeuda a la actora tal suma prestada de 420.195 euros.
-En las mismas cuentas las facturas del 2008 citadas constan saldadas por la actora por asunción de deudas con terceros y metálico de 54.239,45 euros y en las del 2009 se contabilizó el préstamo, según la testifical del Sr, Virgilio una vez se le indició el Sr. Plácido que lo imputara a ese año apareciendo la entrada de los cheques en que se instrumentó y la salida de un crédito a favor del hijo Don. Luis Andrés .
-De las mismas cuentas de la demandada se infiere que la misma no tenía liquidez suficiente para prestar los 500.000 euros que reflejan prestó al hijo Don. Luis Andrés .
-En el Libro Diario de la demandada del 2008 se registran separadamente los indicados cheques y facturas, los primeros pendientes de aplicación y sin que destinaran a saldar la deuda que representaban las segundas.
-En el mismo Libro del 2009 dichos cheques se clasifican como deuda a largo plazo a la actora por préstamo y dichas facturas figuran canceladas.
-La actora no ha depositado sus cuentas anuales desde los años 2008 y siguientes en el Registro Mercantil y en la audiencia previa a requerimiento de contrario aportó el modelo200 del Impuesto de Sociedades, el 437 de Operaciones con Terceros y el 390 de resumen anual de IVA en los que obran declaradas las repetidas facturas y en el primero de los años 2009 a 2011 figura en la casilla 222 como deudas a largo plazo de la misma la suma de 420.195 euros y en la misma en el del 2012 la de 431.795,01 euros.
3)Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal citado en el primer apartado de la presente se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al hacer esa valoración y concluir con que la demandada no ha probado la simulación del reconocimiento de deuda que alega y, ello por las siguientes consideraciones:.
-La carga de la prueba de que no existe causa del reconocimiento de deuda es de la demandada que la niega al decir que el préstamo que recoge no es tal al no recibir su impòrte y ello porque aquél no es por sí mismo un contrato simulado si no que es válido y lícito con presunción de legitimidad tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce.
-Bajo este premisa la demandada no ha cumplido con esa carga de la prueba porque, cualquiera que fueran las relaciones de amistad y negociales de las partes, sus respectivas situaciones financieras y la finalidad que tuvieran en el momento en que el reconocimiento de deuda por un préstamo a la primera de la actora se suscribió, su existencia como deuda a largo plazo se reconoce en las propias cuentas de dicha demandada y en su Libro Diario hasta la actualidad ya siendo administradores los hijos de quien por ella lo suscribió y que dicen desconocerlo .
-No obsta a lo expuesto, el que existan facturas de igual importe y fechas muy próximas a los cheques en que se instrumentó la entrega de ese préstamo de 420.195 euros porque en todo caso el repetido reconocimiento de deuda es posterior a ellas en coherencia con lo cual se ha de entender que el capital de aquel se entregó y no se aplicó al pago de tales facturas como al igual se ha probado con los citados documentos contables en los que el débito de éstas aparece cancelado por otros medios ajenos a aquéllos y no tal préstamo siendo también irrelevante el que su importe se refiera al igual en el Impuesto de Sociedades de la actora como deuda a largo plazo de ésta pues este concepto, es ajeno al que pueda derivar de las mismas facturas, no consta quien es el titular de este crédito y en el del año 2012 varia su importe .
TERCERO.- En base a todo lo expuesto se desestima el recurso y en relación con las costas causadas en esta alzada, conforme a los arts.394 al Art.398 de la LEC ,se imponen a la apelante .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de EXPLOTACIONES LA CANAL, S.L., contra la sentencia de fecha 12/12/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva, en el Juicio Ordinario nº 252/14, acordamos la confirmación de todos sus pronunciamientos.Todo ello,con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de junio de dos mil quince.
