Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 174/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 158/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GALLEGO SÁNCHEZ, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 174/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100150
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5199
Núm. Roj: SJM M 5199:2015
Encabezamiento
12
MADRID
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
0010K
N.I.G.: 28079 1 4041756 /2015
En Madrid a 5 de octubre de 2015.
Vistos por Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal promovidos por NCG BANCO, S.A. (ABANCA), y con base en los siguientes;
Antecedentes
contrato de arrendamiento financiero leasing, Nº 560-1134-000016-051-01, suscrito entre NCG BANCO, S.A. (ABANCA) y CEFANA, S.A.
Asimismo solicita:
La separación de la masa activa de la concursada de los bienes propiedad de NCG BANCO, S.A., objeto de contrato del arrendamiento financiero antes indicado, concertado con la concursada y que se concretan en un Sistema Logístico de almacén y distribución compuesto por 2 líneas de transelevadores, Marca TGW, Modelo Mustang, 1 estación de impresión y aplicación de etiquetas de despacho , Marca Knapp, Modelo ABA, 1 estación de impresión y puesta de documentos, Marca Knapp, Modelo ABB1 y 1 máquina flejadora, Marca Mosca, Modelo RO TR-5.
Se disponga la entrega de los citados bienes a mi representada, cuya entrega deberá efectuarse en el domicilio social de la concursada, con el mantenimiento de la calificación y cuantía del crédito privilegiado especial derivado del arrendamiento financiero a fecha de declaración de concurso, tal y como consta en el informe de la Administración Concursa, y el reconocimiento de las cuotas del arrendamiento financiero vencidas y posteriores a la declaración de concurso como créditos contra la masa hasta la efectiva entrega de los bienes a mi mandante.
Se condene a los demandados y a cuantas partes personadas en el Concurso hayan coadyuvado pasivamente, a estar y pasar por las anteriores declaraciones
Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren a la presente demanda
Fundamentos
Por su parte, la Administración concursal se allana a la demanda.
Sin embargo, la concursada, CEFANA, S.A. se opone a la demanda incidental y suplica sentencia desestimatoria de lo peticionado.
En primer término, niega que nos encontremos ante un contrato (de leasing) con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes a la declaración de concurso. Por lo tanto, considera improcedente la acción del art. 61.2 LC . Asimismo también se opone al ejercicio de la acción de separación del art. 80 LC , oponiéndose a las demás pretensiones de la parte actora.
Así, la STS de diciembre 2007 señala textualmente, respecto del leasing, que se trata de un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil EDL 1889/1 ( STS de 26 de junio de 1989 ), que además nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador ( SSTS de 14 de diciembre de 2004 , 4 de abril de 2002 y 19 de julio de 1999 ), figuras con las que a veces ha sido confundido, ya que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa, no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, (...), se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas - calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, 'y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota (Sentencias de 4 de junio y 21 de diciembre de 2001)'.
Pero, sin duda, a la hora de resolver el incidente que nos ocupa, se ha de citar la
STS de 19 de febrero de 2013 . En efecto, tal resolución aclara que
No obstante, tal resolución aborda el contrato de leasing, desde la perspectiva de la correcta clasificación de los créditos derivados del mismo.
Por el contrario, no estudia la procedencia de la acción que se ejercita en este caso.
Así, en el caso que nos ocupa, se constatan cláusulas 'liberando a la caja de cualquier responsabilidad referente al incumplimiento o cumplimiento moroso o defectuoso de la entrega del material...', no constando asunción de obligaciones de cumplimiento ulterior. Sin embargo, no se plantea la acción del art. 61.2 LC .
Sirva, sin embargo, la argumentación para descartar de entrada el reconocimiento de créditos contra la masa de los correspondientes a las cuotas que pudieran devengarse con posterioridad a la declaración de concurso.
La parte ejercita la acción de recuperación que deriva de la D.A.1ª, Apartado Tercero, de la Ley 28/1998, de 13 de julio , en relación con el art. 56.1.c) LC .
La LC art.56.1 impide a los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional, que inicien la ejecución o realización forzosa de la garantía.
La referida prohibición tiene como límite temporal el hecho de que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Por su parte, la ley 28/1998, de 13 de julio , de Venta de Bienes Muebles, establece en la Disposición Adicional Primera, número segundo, que el arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados en la presente ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en toda clase de procedimientos.
Y, en efecto, ha transcurrido el plazo de espera previsto en tal precepto para el ejercicio de la acción.
Por lo tanto, procede examinar el ámbito de aplicación del artículo 56.1.11. de la Ley Concursal para supuestos de leasing.
Tal cuestión se estudia en el libro 'Los Efectos de la Declaración de Concurso sobre los Contratos', José María Fernández Seijo, BOSCH, 2013. 'Esta vía de actuación no sólo tiene respaldo teórico, sino que en la práctica judicial ya se han dictado algunas resoluciones trascendentes en orden a la canalización de los contratos de leasing por estas vías para la recuperación del bien, así la Sentencia de la Audiencia de Barcelona, sección 15ª, de 9 de noviembre de 2010: «Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del art. 56 LC , pues expresamente prevé que, en esos casos, que por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender a su pago, la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4° LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursa] con cargo a la masa para evitar la realización del bien».
Debemos asimismo recordar que el art. 56.1 LC debe su actual redacción a la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. De hecho, su Preámbulo reseña 'Por otro lado, se acomete una modificación del artículo 56 , para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.', con lo que claramente se delimita la previsión del 56.1. como plazo de suspensión, pero que la acción es procedente en derecho. Asimismo se alcanza igual conclusión interpretando sistemáticamente tal precepto junto con el art. 155.2 LC .
Llegados a este punto, NCG BANCO, S.A. (ABANCA) aduce impago de cuotas debidas por la concursada.
Nada se opone de contrario, de hecho, se omite toda referencia al pago de las cuotas, lo que en aplicación del art. 405 LC debe ser interpretado como hecho no negado.
Debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de separación va vinculado a un incumplimiento previo del arrendatario, incumplimiento que da lugar a un requerimiento de pago anterior a la recuperación del bien.
De ahí que resulten procedentes las reclamaciones efectuadas por la parte.
Se opone la concursada a tal pretensión al considerar inaplicable el art. 80 LC .
Cabe convenir en que, declarado el concurso, el arrendador financiero no podrá acudir al derecho de separación del art. 80 LC , dado que para el ejercicio de este derecho, el deudor concursado no ha de tener ni derecho de uso, ni de garantía o retención. En tal sentido conviene la cita de la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 23 de octubre de 2008 . Pero, de nuevo, la clave está en que la arrendadora no solicita la separación al amparo del art. 80 LC , sino como consecuencia de la acción del art, 56.1.c) LC . Por lo que, igualmente resulta reproducible la precedente argumentación sobre el ámbito de aplicación de tal precepto.
En efecto, en el libro 'Los Efectos de la Declaración de Concurso sobre los Contratos', José María Fernández Seijo, BOSCH, 2013, también se argumenta que 'Si durante la fase común se ha iniciado o se inicia una ejecución separada sobre los bienes arrendados parece razonable que la administración concursal excluya de su inventario los bienes arrendados puesto que la ejecución separada en estos supuestos tiene como único objeto la devolución del bien al arrendador, por lo tanto el bien saldrá de la masa activa del concurso. Sólo en los casos, en los que pudieran existir poderosos motivos de oposición o si la administración concursal va a hacer uso de los mecanismos previstos en el artículo 155.2 de la LC podría mantenerse ese activo en el inventario en los términos ya referidos en epígrafes anteriores. Si no concurren estas circunstancias excepcionales de pago o de oposición lo razonable es que la propia administración concursal facilite la inmediata devolución del bien para evitar con ello el deterioro del activo o el incremento de la deuda.'
Por lo tanto se ha de determinar, para el supuesto de recuperación del bien, la correcta clasificación del crédito del arrendador financiero: Parece evidente que el crédito dejará de ser privilegiado con privilegio especial puesto que el bien habrá salido de la masa activa del concurso.
Así, podría sostenerse que el resto de crédito pendiente tendrá la consideración de crédito ordinario.
Sin embargo, los contratos de arrendamiento financiero llevan incorporadas cláusulas de vencimiento anticipado como consecuencia del incumplimiento, además de cláusulas de penalización por el incumplimiento, lo que también acaece en el supuesto que nos ocupa.
Así el Juzgado Mercantil 4 de Barcelona en sentencia de 7 de septiembre de 2009 : «si el arrendador recibe el bien directamente, sin subasta, esa entrega debe de suponer la extinción al menos parcial de su crédito. No puede recibir el bien y conservar el crédito como sucedería si se tratara de un arrendamiento ordinario.'
Y tras estudiar la cuestión, concluye
Solución ésta que ampararía los distintos intereses en concurso, pero que no ha sido solicitada ni por la concursada, ni por la Administración Concursal, existiendo conformidad en cuanto al montante de la cantidad a reconocer.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE la demanda incidental planteada por NCG BANCO, S.A. (ABANCA) frente a Administración concursal y CEFANA, S.A., en cuanto a la póliza con, Nº 560-1134-000016-051-01, Y ACUERDO:
DECLARAR RESUELTO el contrato suscrito con la entidad CEFANA, S.A., contrato de arrendamiento financiero leasing, Nº 560-1134-000016-051-01, suscrito entre NCG BANCO, S.A. (ABANCA) y CEFANA, S.A.
ACUERDO: La separación de la masa activa de la concursada de los bienes propiedad de NCG BANCO, S.A., objeto de contrato del arrendamiento financiero antes indicado, concertado con la concursada y que se concretan en un Sistema Logístico de almacén y distribución compuesto por 2 líneas de transelevadores, Marca TGW, Modelo Mustang, 1 estación de impresión y aplicación de etiquetas de despacho, Marca Knapp, Modelo ABA, 1 estación de impresión y puesta de documentos, Marca Knapp, Modelo ABB1 y 1 máquina flejadora, Marca Mosca, Modelo RO TR-5.
DISPONGO la entrega de los citados bienes a NCG BANCO, S.A. (ABANCA), cuya entrega deberá efectuarse en el domicilio social de la concursada.
DECLARO QUE el crédito derivado de tal contrato sea correctamente clasificado como ordinario.
CONDENO a los demandados y a cuantas partes personadas en el Concurso hayan coadyuvado pasivamente, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ( art. 197.3 LC ), pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia ( art. 197.3 LC ).
Así por este mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe en Madrid.
