Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 174/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 195/2014 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 174/2015
Núm. Cendoj: 28079470042015100158
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4732
Núm. Roj: SJM M 4732:2015
Encabezamiento
En Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
Antecedentes
*
En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito documentos en prueba de lo manifestado.
Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con señalamiento de la vista de juicio y citación de la parte demandada.
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
Los demandantes, don Julio , doña Araceli , doña Josefa , y doña Virtudes , contrataron un vuelo con la compañía demandada, SATA INTERNACIONAL, a través de la agencia de viajes SPACE TRAVEL, S.A., con nombre comercial PORTUGAL TOURS, para el día 27 de marzo de 2013, con trayecto de Madrid a la isla de San Miguel (Las Azores), con hora de salida prevista las 21,15 horas, y de llegada a destino las 22,20 horas, operado bajo el código de vuelo NUM000 , a fin de pasar en dicha isla las vacaciones de Semana Santa.
El vuelo de ida despegó el día siguiente 28 de marzo, a las 15,30 horas.
En cuanto a las consecuencias del retraso, el art. 6 Reglamento CEE 261/2004 fija unos mínimos de duración de tal retraso, en proporción a la distancia del viaje, para dar lugar a los derechos contemplados en tal norma. Cuando se superen los límites temporales fijados en el retardo en la llegada al punto de destino, la norma general es la de obtener el derecho de atención y asistencia del art. 9 Reglamento CEE 261/2004 , y sólo podrá obtenerse el derecho de reembolso del precio del billete cuando el retraso exceda de las 5 horas, por remisión a la letra a) del apartado 1º del art. 8. Pero este precepto sólo impone el reembolso del precio del billete cuando el vuelo ya no tiene razón de ser para el interés del pasajero, o parte proporcional del precio del billete cuando ello opere solo para una parte del viaje no efectuado.
Por tanto, del sentido aparente del tenor literal de los arts. 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004 , dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del art. 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
Para evitar ese funesto resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la
STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C-402/07 , tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su prf. 54 que '
Y así, según lo indicado, tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio art. 7.1 RgCEE, al disponer que
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, ha de reconocerse a los demandantes una compensación de 400€ derivados del retraso de vuelo sufrido, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo retrasado y la duración del propio retraso.
Por otra parte no cabe apreciar la concurrencia de la causa exoneratoria del art. 5.3 del Reglamento, de circunstancias extraordinarias, al no haberse desplegado prueba que acreditase la misma, ni se deduzca de la aportada por los actor en los términos que exige el citado art. 5.3 del Reglamento y la jurisprudencia que lo interpreta.
Se reclama junto a la anterior indemnización la de 100 euros por cada uno de los demandantes en concepto de daño moral, alegándose al efecto la situación de enfado, angustia y estrés sufridos.
Respecto de la compatibilidad de la compensación del art. 7 del Reglamento 261/04 con la indemnización por daño moral, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10) reconoce dicha compatibilidad en los siguientes términos:
'49 A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de « daño ocasionado por retrasos » en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.
50 En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso , que exista un nexo causal entre el retraso y el daño , y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.
51 Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso , sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.
52 Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.
53 Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.
54 En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retaso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 .
55 En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de « daño ocasionado por retrasos », en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio.
56 Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso , es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal .
57 Además, procede señalar que la obligación de compensación que se desprende del Reglamento nº 261/2004 complementa al artículo 29 del Convenio de Montreal en la medida en que se sitúa en un momento previo al que resulta de lo dispuesto en este artículo (en este sentido, véase la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 46).
58 De ello se deduce que la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 44 y 47)'.
En consecuencia, procede estimar la pretensión indemnizatoria respecto de la compañía aérea demandada.
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
El art. 455.1 de la LEC , tras su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, veda el recurso de apelación a los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Julio , doña Araceli , doña Josefa , y doña Virtudes , debo condenar y condeno a AEROLÍNEA SATA INTERNACIONAL, al pago a aquellos de la cantidad de 2.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas a la demandada.
Que debo absolver y absuelvo a la codemandada SPACE TRAVEL, S.A., de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacerse especial pronunciamiento en costas respecto a la misma.
Modo de impugnación.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

