Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 67/2016 de 21 de Abril de 2016

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000067/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002080/2013

SENTENCIA Nº 174/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a veintidós de abril de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2080/13 -Rollo nº 67/16, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Elche, CALLE000 número NUM000 , representado por el/la Procurador/a D. Ginés Picó Meléndez y dirigido por el Letrado D. José Antonio Mora Muñoz, y como demandado Herencia Yacente de D. Everardo , representado por el/la Procurador/a Dª Josefa Payá Vidal y dirigido por el Letrado D. José Luis Plaza Muñoz. En esta alzada actúan como apelante Herencia Yacente de D. Everardo , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Josefa Payá Vidal y como apelado Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Elche, CALLE000 número NUM000 representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Ginés Picó Meléndez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el nº 2080/13, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda presentada por el procurador D. Ginés Picó Meléndez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Elche, CALLE000 número NUM000 contra Herencia Yacente de D. Everardo y declaro la responsabilidad de D. Everardo durante su gestión como presidente de la citada comunidad y condeno a Herencia Yacente de D. Everardo a abonar a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Elche, CALLE000 número NUM000 la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y ocho euros y once céntimos (6.645,11 euros) más el interés legal que esta cantidad devengue desde el día 6 de septiembre de 2013 hasta su completo pago. Con imposición de costas a la parte demandada'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Herencia Yacente de D. Everardo exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Elche, CALLE000 número NUM000 emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 67/16, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de abril de 2016 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda presentada por la que se le condena al pago de la cantidad de 6.645,11 €.

Se alega por el recurrente, como primer motivo el de falta de legitimación activa de la parte actora dado que el acta en el que se acuerda el ejercicio de acciones no fue firmada por todos los propietarios, como es costumbre, sino sólo por el presidente y secretario, por lo que entiende que son nulas porque no se corresponden a la voluntad mayoritaria de la comunidad, sin que tampoco se haya acreditado el carácter mayoritario en dicho acuerdo por la testifical practicada en el juicio oral. Como segundo motivo se alega la inexistencia de sucesión procesal así como tampoco la sucesión en los derechos y obligaciones de la herencia yacente con respecto al fallecido, pues hubiera sido necesaria una previa rendición de cuentas que no se hizo en vida de su causante. Insiste en que los perjuicios han sido determinados de forma unilateral, en virtud de un documento expresamente impugnado y ello ha generado indefensión a la parte demandada.

Por la comunidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Por lo que respecta a la legitimación activa señala que el artículo 19.3 LPH sólo impone la firma del Presidente y del Secretario y que en todo caso la testifical practicada dejó clara la voluntad mayoritaria de la comunidad. Niega que exista referencia a la sucesión procesal y sí a la sucesión en los derechos y obligaciones derivados del fallecimiento, por lo que la herencia yacente tiene legitimación pasiva para soportar esta acción. Considera que se ha acreditado la responsabilidad personal del fallecido, habiendo determinado el importe de acuerdo con los documentos a los que ha podido acceder la comunidad y aportados por el propio fallecido tras cesar como presidente, sin que la demandada haya aportado ningún otro importe o contabilidad.

Segundo: Falta de legitimación activa .

El primer motivo se articula en relación a la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios al no haber sido firmada el acta por todos los propietarios como era costumbre en la comunidad.

El motivo planteado está llamado necesariamente a su desestimación. En primer lugar la parte apelante confunde qué es la legitimación activa con la ausencia o falta de exigencias de forma que es la base de la oposición formulada.

Como se señala en las SSAP Murcia (5ª) de 10 de enero de 2006 (rollo 404/05 ) y de 5 de febrero de 2013 (rollo 572/12 ), es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada 'ad procesum' o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de no serlo se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación 'ad cuasam' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como señala la STS de 13 de julio de 2012 : ' La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso'.A su vez, en nuestra SAP Alicante (9ª) de 30 de septiembre de 2015 (rollo n º 168/15 ), con cita de la STS de 17 de abril de 2015 , la legitimación activa se configura como '... En línea con lo declarado en la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 de marzo , la «legitimatio ad causam», activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo...'.

Desde esta perspectiva hay que destacar que en el presente caso se está ejercitando por la comunidad de propietarios una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad personal contra la herencia yacente del antiguo presidente, ya fallecido, de la comunidad actora por los perjuicios sufridos durante el periodo en el que éste desarrolló dicho cargo, acción que tiene su base en la falta de rendición de cuentas y en los cálculos realizados por la comunidad para determinar el perjuicio que fijan en la diferencia entre los ingresos habidos en la comunidad y los gastos debidamente justificados por la documentación a la que la comunidad ha podido tener acceso. Ello implica que la legitimación activa no ofrece duda alguna por ser la comunidad como tal la titular de la relación jurídica objeto de proceso. Ahora bien, al tratarse de un órgano comunitario, la voluntad de la misma deriva de la decisión mayoritaria conforme a los criterios y mayorías fijados en la Ley de Propiedad Horizontal y por ello el ejercicio de la acción puede ser autorizado por la junta de propietarios, lo que implica que debe reflejarse en un acta elaborada al efecto y de acuerdo con las exigencias formales previstas en la norma citada. Pero incluso, aunque no existiese dicho acuerdo la acción ejercitada sería válida al no constar una expresa oposición de los propietarios afectados. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en las SSTS de 11 de abril de 2014 (recurso 381/12 ), 30 de diciembre de 2014 (recurso 2980/12 ), 7 de enero de 2015 (recurso 3084/12 ) y 7 de octubre de 2015 (recurso 1092/13 ). En concreto, la primera de las sentencias citadas señala la doctrina aplicable en los siguientes términos: ' En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las mas recientes de 23 de abril de 2013 (núm. 278/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (núm. 656/2013 ) ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma'.Esta doctrina, aunque referida a la reclamación por vicios constructivos no cabe duda que es igualmente aplicable a reclamaciones como la presente. Ello implica que aunque se aceptase el argumento de la necesidad de firma de todos los propietarios del acta autorizando el ejercicio de acciones y por ello la inexistencia de acta, la acción seguiría estando bien ejercitada al ejercitarse en nombre de la comunidad y sin oposición expresa de los propietarios que la integran.

En todo caso el aspecto formal destacado carece de toda trascendencia a los efectos pretendidos. En efecto el artículo 19 LPH establece el contenido obligatorio de las actas que deben ser redactadas y en el concreto aspecto de las firmas se exige en su apartado 3 únicamente la del Secretario que redacta la misma con el visto bueno del presidente de la comunidad. En ningún otro artículo de la Ley de Propiedad Horizontal se exige la firma de todos o parte de los propietarios asistentes, por lo que la falta de tal firma nunca puede ser considerada como un defecto del acta levantada. Es cierto, tal como se aprecia en el examen del libro de actas aportado a las actuaciones, que la comunidad actora ha tenido por costumbre la firma del acta por todos los propietarios asistentes. Ahora bien, dicha tendencia cambia a partir del acta de fecha 7 de noviembre de 2011, pasando a estar firmada solo por las personas que exige la Ley de Propiedad Horizontal. También es significativo, como revela la lectura del resto de las actas, que sólo a partir del acta de 25 de julio de 2011, tiene la comunidad secretario expresamente nombrado, mientras que anteriormente estas funciones eran asumidas por quien actuaba como presidente. En definitiva existe un cumplimiento de las exigencias legales y un cambio que justifica la modificación de las personas que deben firmar las actas, por lo que no existe nulidad alguna ni ello afecta a la indudable legitimación activa de la comunidad actora.

Tercero: Responsabilidad del presidente de la comunidad .

1.- El primer motivo de impugnación de la sentencia apelada por este concepto radica en la consideración de que estamos ante una acción de contenido personalísimo como es la de rendición de cuentas y que por ello no es posible su ejercicio contra una persona que ya ha fallecido al no ser transmisible a los herederos.

Sin embargo este argumento no puede prosperar. El mismo podría ser aceptado en aquellos casos en los que la acción ejercitase fuese la de rendición de cuentas, pero ello no es la base de la reclamación efectuada. Es claro que la parte actora no solicita rendición alguna de cuentas, que no podría ser prestada por la herencia yacente del fallecido al tratarse de una acción de naturaleza personal y que se extingue con el fallecimiento, sino que está ejercitando una acción de reclamación de cantidad por mala gestión económica del Sr. Everardo , en función de la normativa propia del mandato que se aplica a la gestión del presidente de las comunidades de propietarios ante la falta de una específica previsión en la Ley de Propiedad Horizontal y que se configura en una doble exigencia de responsabilidad: a) devolución de lo percibido en nombre del mandante ( artículo 1720 del Código Civil ) y responsabilidad por culpa o dolo ( artículo 1726 del Código Civil ) en el desarrollo del mandato. Ambas exigencias de responsabilidad son totalmente autónomas de la rendición de cuentas a la que se refiere el propio artículo 1720. Por tanto no se pide una rendición de tales cuentas, que ya fue solicitada en varias ocasiones por la comunidad de propietarios al fallecido Sr. Everardo tal como consta en las diversas actas unidas a las actuaciones, sino que se concreta el alcance de la cantidad que la comunidad considera que ha sido perjudicada por la gestión del fallecido, reclamación ésta que no se extingue por el fallecimiento sino que se integra dentro de las obligaciones del fallecido y por ello dentro de la herencia yacente conforme a los artículos 659 y 661 del Código Civil .

2.- El segundo submotivo ya se basa propiamente en la falta de conformidad con la liquidación efectuada por la parte actora y concretada en el documento nº 4 de la demanda, al entender que es una liquidación realizada de forma unilateral, expresamente impugnada y cuya estimación genera indefensión a la parte demandada. Debe anticiparse que este motivo será igualmente desestimado, remitiéndonos de forma expresa a los sólidos fundamentos de la resolución apelada que se integran como parte del contenido de la presente sentencia.

La responsabilidad del presidente fallecido puede ser encuadrada tanto desde el punto de vista del artículo 1720 como del artículo 1726 ambos del Código Civil , dados los términos en los que se ha planteado la reclamación por la parte actora y apelada. Como ya se ha señalado la cantidad fijada es la diferencia entre los pagos llevados a cabo por los propietarios y los recibos y justificantes que la comunidad ha podido examinar, bien por ser entregados por el presdiente fallecido cuando cesó en el cargo, bien por directa comprobación de la cuenta de la comunidad de propietarios. Toda la liquidación, por años, se lleva a cabo en el documento nº 4 de la demanda y aparece, en relación a los gastos, debidamente documentado por la amplia documenta acompañada a la demanda y cuyo cotejo por este tribunal permite apreciar la realidad de dichos cargos, sin que haya sido desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante que se limita a una impugnación genérica, por sí misma insuficiente para desvirtuar un documento claro y confirmado por documentos emitidos por otras entidades o personas. Por esta vía de reclamación no ofrece duda la responsabilidad del antiguo presidente de la comunidad, causante de los apelantes.

Al amparo del citado artículo 1720 CC el Sr. Everardo es responsable frente a la comunidad por las cantidades percibidas del resto de los propietarios, bien por ingreso en la cuenta o bien por pago directo al presidente. En su condición de mandatario de la comunidad tiene obligación de abonar a su mandante, la propia comunidad de propietarios, todas aquellas cantidades percibidas en su nombre, lo que implica que los pagos recibidos debieron de ser ingresados todos ellos en la cuenta de la comunidad a los efectos de poder acreditar el cumplimiento de esta obligación legal. Además de ello es evidente que existe una negligencia personal en la gestión de las cuentas comunitarias que se concreta en los siguientes aspectos: a) falta de ingreso de las cantidades recibidas en mano en la cuenta comunitaria; b) falta de rendición de cuentas a la comunidad y de aprobación de las mismas por parte de la junta general de propietarios durante todos los años en los que desarrolló sus funciones como presidente de la comunidad, tal como se refleja en las actas correspondientes; c) falta de aportación de documentos acreditativos de todos los pagos realizados en nombre de la comunidad y que no estaban domiciliados en la cuenta de la misma; d) retraso en la entrega de los documentos justificativos después de su cese como presidente; y e) fatla de justificación de la liquidación efectuada y que obra al folio 51 y 52 de las actuaciones dentro del libro de actas de la comunidad y que por sí misma es expresiva de una diferencia contable superior incluso a la reclamada. No cabe duda alguna que el Sr. Everardo , probablemente con la mejor intención, desarrolló una forma de ejercicio de su condicion de presidente totalmente anómala y personal basada en la falta de rendición de cuentas y de justificación documental de los gastos que ha generado una discrepancia de saldos que ha perjudicado a la comunidad en el importe reclamado. Es evidente que la afirmación anterior se hace siempre salvando el buen nombre del Sr. Everardo , pues no existe base alguna para entender que se quedase con dicho dinero. La responsabildiad que se declara no viene por esta vía, pues ello implicaría la existencia de dolo, sino por su negligente y poco documentada gestión como presidente de la comundiad que ha causado un daño a la parte actora que debe ser resarcido en el importe señalado en la sentencia apelada.

Por todo lo anterior procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

Cuarto: Costas de esta alzada .

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Josefa Payá Vidal, en nombre y representación de Herencia Yacente de D. Everardo , contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche , en los autos de Juicio nº 2080/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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