Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 83/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 174/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00174/2016
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 83/16
NÚMERO 174
En OVIEDO, a once de mayo de dos mil dieciséis, el Ilmo. Sr. D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 83/16,en autos de JUICIO VERBAL Nº 249/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pola de Lena, promovido por DON Abilio , demandado en primera instancia, contra RESIDENCIA DE MAYORES LA MINERIA S.L.,demandante en primera instancia siendo también parte DOÑA Angustia , demandada en primera instancia y en situación de rebeldía.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Pola de Lena se ha dictado sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. ALEJANDRINA MARTINEZ FERNANDEZ y representación de RESIDENCIA DE MAYORES LA MINERIA S.L. contra Angustia Y Abilio , siendo condenados Angustia Y Abilio a abonar a RESIDENCIA DE MAYORES LA MINERIA S.L. la cantidad de 4.106,66€, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día diez de mayo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 2 de diciembre de dos mil quince, dictada en autos de juicio ordinario 249/2015 en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lena , estima la demanda formulada por la representación procesal de Residencia de Mayores La Minería S.L. frente a Dª Angustia y Abilio , condenando a estos a abonar a la demandante la suma de 4.106,66 €, que esta les reclama por contrato de hospedaje en dicha residencia en los meses de septiembre a noviembre de 2014, mas sus intereses legales. Frente a este pronunciamiento, la representación procesal de D Abilio y D Angustia formula recurso de apelación solicitando su revocación, con desestimación integra de la demanda alegando que esas cantidades ya han sido pagadas, para lo cual alegan en el recurso vulneración de garantías procesales y error en la valoración de la prueba. Por su parte Residencia de Mayores La Minería S.L. se limita a formular oposición al recurso, mostrando con ello plena conformidad con la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En primer lugar se debe resolver por esta sala sobre la alegación de que ha habido una vulneración de garantías procesales, al no haber contestado al interrogatorio de parte el representante legal de la actora D. Jaime , sino Dª Ramona , que al ser directora de la residencia, debió declarar como testigo, que fue en la condición que se solicito por los hoy recurrentes. Vulneración de garantías que no existe, pues el art 308 de la LEC prevé esta posibilidad, cuando se trate de declaraciones sobre hechos no personales del interrogado. En este caso, y según se aprecia en la grabación, es el propio juez quien se apercibe, que dada la naturaleza de los hechos objeto de debate es mejor que declare sobre los mismos Ramona y no Jaime , quien manifiesta que es el representante legal de la residencia, presidente del Montepío y que si bien conoce las líneas generales del funcionamiento de esta residencia, las cuestiones del día a día y las referidas a su gestión las conoce mejor Dª Ramona , que es directora de la residencia desde octubre de 2014. Por todo ello, se hace a esta el interrogatorio, sin que ninguna de las partes se haya opuesto a ello, y aceptando la parte ahora apelada las contestaciones que realizo Dª Ramona y las consecuencias que de ellas se puedan derivar.
TERCERO.-Resolviendo sobre la cuestión de fondo objeto de apelación, y viendo el contenido del recurso, se precia que no es objeto de discusión: a) que entre la Residencia de Mayores La Minería S.L. y Dª Angustia y D Abilio se firmó un contrato de hospedaje, para que Dª Angustia pasase a vivir en esta residencia, lo que hizo desde junio a noviembre de 2014 ambos inclusive. Para lo cual se firmo el contrato que figura en los folios 12 y 13; b) que si bien el precio inicialmente pactado fue de 1650 € mensuales, en función de la valoración que se hizo del grado de dependencia de Dª Angustia , las cantidades que se tenían que abonar eran inferiores, en virtud de las negociaciones que hicieron ambas partes; y c) que las cantidades devengadas por ese hospedaje en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014 ascienden a la cantidad de 4.106,666 € que son objeto de reclamación en este procedimiento. Lo único que discuten por tanto las partes, es si esa cantidad se debe aun, como mantiene la residencia, o si ya ha sido pagada, en mano, como mantiene Abilio .
Como acertadamente recoge la sentencia apelada, ante una alegación de pago, corresponde por aplicación de los arts 217.3 de la LEC la carga de la prueba de ese pago a quien lo alega. Por parte de Abilio , como únicas pruebas de que ha efectuado ese pago, en mano, al que fuera director de la residencia D Alejo , aporta: a) el hecho de que están en su poder las facturas de septiembre, octubre y noviembre, sin ninguna firma pero con el sello de la residencia y las testifícales de un hijo suyo y la novia de otro.
Frente a estas alegaciones y pruebas, consta en autos que:
1.- En la cláusula cuarta del contrato se recoge que los recibos se abonarían por el banco, y de hecho en el extracto bancario que figura en el folio 9, las cuotas de junio, julio y agosto así se abonaron. En cambio los recibos de septiembre, octubre y noviembre fueron devueltos
2.- En la citada cláusula cuarte, también se hacia constar que la usuaria se comprometía a tener en las cuentas vinculadas al pago, saldo suficiente para hacer frente a los recibos que se girasen. Sin que en este procedimiento la residencia haya alegado incumplimiento de esta cláusula, pues el impago, según ella, no se genero por falta de saldo, sino por que los recibos fueron devueltos, cumpliendo la entidad financiera ordenes de los titulares de la cuenta; lo cual es admitido por Abilio en la vista
3.- El director de la residencia Alejo , estuvo de vacaciones en septiembre y luego fue despedido, no por irregularidades contables, sino por problemas organizativos y de gestión; como declaro Dª Ramona , directora de la residencia desde octubre de 2014
4.- Abilio , dice que las cuotas de Septiembre a noviembre de 2014, no se abonaron a través del banco, sino en mano al propio Alejo . Para acreditar estos extremos aporta las facturas, en que no consta firma alguna de los responsables de la residencia, y si solo el sello de la entidad; así como la testifical de un hijo y de la novia de otro.
5.- En el folio 69 se aporta el documento oficial que tenia la residencia para acreditar los pagos que se hacían en mano. Documento que no tiene en su poder D Abilio ni Dª Angustia
6.- Es la propia Ramona , la que dice que todo este tipo de negociaciones y cuestiones privadas, las solían hablar los clientes con la correspondiente trabajadora social, y nunca con la/el director de la residencia, salvo casos muy puntuales. Es mas dice que si hubo reclamaciones extrajudiciales, vía teléfono, y que Abilio contesto a la mismas que no se habían pagado por problemas bancarios.
7.- También declara Dª Ramona , que el pago de las cuotas se hacia siempre a través del banco, aunque excepcionalmente se admitía el pago en mano; lo cual ocurría en relación a la primera cuota, hasta que el usuario o sus familiares arreglaban con el banco el tema de la domiciliación del pago.
A la vista de todos estos hechos, entiende esta sala que por parte de D. Abilio y Dª Angustia no se ha acreditado debidamente el pago que dicen haber realizado, pues las escasas pruebas que aportan o se practican a su instancia, no prueban de una manera efectiva y objetiva que haya existido esa novación en cuanto a la forma de pago y que este se haya efectuado; es mas: a) existe una clara contradicción entre sus manifestaciones y las que realizan su hijo y su nuera; b) existen claras contradicciones entre las declaraciones de esos dos testigos (cuyo valor probatorio queda en entre dicho por subjetivas por razón de parentesco), y que amen de dar respuestas genéricas y/o evasivas, no concretan que día fueron, en que despacho estuvieron, como fue recibido D Abilio en la residencia, y especialmente se contradicen o dar versiones inverosímiles sobre las gestiones que hizo Abilio . Y ello, por que admitiendo ambos, que cada uno de ellos solo fue una vez con Abilio a hablar con el director de la residencia sobre estos temas, sin estar el otro presente; llama la atención a esta sala que de ser ciertas esas negociaciones entre Abilio y Alejo sobre la forma de pago y mejoras en la atención de Dª Angustia , esas negociaciones se hayan realizado en el mes de septiembre cuando fue el hijo, y nuevamente en octubre cuando fue a nuera; pues lo lógico es que dichas conversaciones y/o negociaciones se hagan solo la primera vez, y en los meses sucesivos la asistencia de Abilio fuese solo para pagar y no para volver a negociar, c) el hecho de tener las facturas en su poder, sin firma alguna, no es prueba acreditativa del pago, pues como dice la AP de Madrid, en resolución de 2 de diciembre de 2015, '...la factura es un documento mercantil emitido por el acreedor y dirigida al deudor, en reclamación del crédito pecuniario derivado del cumplimiento de un contrato entre ambos, pero por si misma no hace prueba del pago, salvo que reúna los caracteres a que se refiere el Art. 1229 C.C . La posesión de la factura es un hecho unívoco en cuanto a la reclamación de su importe, pero equivoco en cuanto a la prueba del pago, que solo se tendrá por hecho cuando se cumplan las previsiones del Art. 1170 C.C . En los demás supuestos, y aunque este firmada por el acreedor y en posesión del deudor, no probara el pago salvo que contengan el 'recibí' o expresión análoga firmada por el acreedor que justifique haberse hecho el pago. Mientras no sea así, la posesión de la factura por el deudor seguirá siendo un hecho inequívoco de reclamación de la deuda, pero equivoco en relación al pago, pues la simple posesión de la factura no cubre la regla de valoración del Art. 1229 C.C . Máxime teniendo en cuenta, que la propia Dª Ramona admite que era practica de la residencia dar copia de las facturas, sin firmar, a quien la solicitaba, con independencia de que estuvieran pagadas o no, a fin de que pudiera comprobar los cargos por los que iban a pagar o para usar las mismas ante otros organismos o entidades.
Se invoca por D Abilio , como otro dato que justifica que hubo ese pago en mano, que en el contrato, cláusula décima, se estipulaba como causa de rescisión del contrato el impago de dos mensualidades; y dado que estamos hablando de un impago de tres cuotas y que esa rescisión no ha sido solicitada, se ha de entender que ello fue debido a que de una manera tácita se reconoce el pago en mano. Postura que no puede admitir esta sala, pues esa cláusula de rescisión, no era automática, sino que es un derecho que la residencia puede ejercer o no; y en el presente caso seria de difícil aplicación, pues las mensualidades impagadas fueron septiembre a noviembre de 2014, fecha en que Dª Angustia dejo la residencia; por lo que si ha habido reclamaciones extrajudiciales, difícilmente se podría rescindir un contrato, que ya no estaba en vigor, al haber dejado la usuraría dicha residencia.
Por todo ello, y como bien fundamenta la sentencia recurrida, no habiendo acreditado D Abilio y Dª Angustia el pago que dicen haber realizado de las cuotas y gastos de septiembre, octubre y noviembre de 2014, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por ellos, frente a la mismas.
CUARTO.-La desestimación integra que se hace del recurso, conlleva la imposición de las costas devengadas en este recurso a los recurrentes.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia y D Abilio frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Pola de Lena nº2, que se confirma en todo su extensión.
Se impone a los recurrentes las costas procesales devengadas en este recurso.
Desde el destino legal al deposito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
