Sentencia Civil Nº 174/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 230/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100284

Núm. Ecli: ES:APGU:2016:286

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00174/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

N.I.G.19130 37 1 2016 0100269

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2015

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 , NUM000 DE MOLINA DE ARAGON

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: MARCELINO LLORENTE MATEO

Recurrido: Gracia

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: GABRIEL GABRIEL BERNAD

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 174/16

En Guadalajara, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 101/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo nº 230/16, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 , DE MOLINA DE ARAGÓN representada por la Procuradora de los tribunales Dª BELEN PONTERO PASTOR y asistida por el Letrado D. MARCELINOLLORENTE MATEO y, como parte apelada, Dª Gracia representada por la Procuradora de los tribunales Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ y asistida por el Letrado D. GABRIEL GABRIEL BERNAD, sobre acción prevista en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 4 de abril de 2015 se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Doña Gracia contra la Comunidad de Propietarios sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Molina de Aragón condenándola a reparar los daños sufridos en su vivienda, sita en la PLAZA000 nº NUM000 piso NUM001 , así como a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios a fin de evitar nuevos daños en dicha vivienda, declarando como obras necesarias a realizar por la Comunidad para evitar los referidos daños, las obras de aislamiento térmico, de impermeabilización y de correcta ejecución de encuentros, que son recogidas por el informe técnico de 11 de marzo del 2015 de Dª Sonia .= Se le condena a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 DE MOLINA DE ARAGÓN se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de noviembre de 2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Belén Pontero Pastor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 número NUM000 de Molina de Aragón, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de fecha 4 de abril de 2016 pidiendo la revocación de la misma y la absolución de las pretensiones que contra ella se formula, toda vez que la sentencia apelada incurre en una errónea valoración de la prueba y, en segundo lugar, se hace una interpretación errónea del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

A dicho recurso se opone la parte actora ahora apelada la cual defiende la corrección de la resolución recurrida y, por tanto, la confirmación de la sentencia apelada.

La sentencia que se revisa en esta alzada estima la demanda presentada contra la Comunidad de Propietarios y se fundamenta en la prueba pericial practicada y que obra en autos. La sentencia dice de forma clara el dictamen pericial que ha servido de fundamento del fallo y dice porque no ha considerado la prueba pericial aportada por la parte demandada, ahora apelante. Por tanto, siendo el fundamento del recurso el error que se imputa en la valoración de la prueba se hace necesario decir, en primer lugar, sin perjuicio de lo que se dice en el fundamento siguiente, que el error en la valoración -así lo hemos dicho en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 que 'En definitiva el error en la valoración de la prueba, existe no cuando la prueba correctamente practicada en las actuaciones permite sustentar un hecho, sino cuando se llega a fijarlos de forma ilógica o irrazonable en base a la actividad probatoria desarrollada en el pleito; esa libre valoración de la prueba por los Tribunales con respeto a las reglas de la sana crítica debe ser mantenidas en la alzada cuando se observa que, efectivamente, se ha efectuado con corrección, como sucede en el caso presente en el cual, por un lado, el juzgado ha repasado todos los elementos y pormenores que se han producido en la relación de los litigantes, ha ponderado también los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, y con todo ese material extraído de las pruebas practicadas, ha resuelto que es legítima la reclamación'.

SEGUNDO.-Del error en la valoración de la prueba. Esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 ha dicho: '(i).- En lo que respecta al invocado muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.'

Esta Sala ha revisado la valoración de la prueba realizada por el juez y no consideramos que ésta sea absurda, ilógica o arbitraria sino y por el contrario perfectamente coherente y acertada.

Se nos dice por el apelante que se ha valorado el material probatorio de forma aislada, extrayendo conclusiones ilógicas y arbitrarias, contrarias a la sana critica, lo que se proyecta en dos cuestiones, el origen de los daños, los cuales la sentencia da por sentado que lo son por problemas de impermeabilización y en el carácter no continuado de los daños.

En este sentido, esta sala se remite a lo que se dice en la sentencia la cual se remite a las distintas pruebas practicadas, y entre ellas, la periciales y declaraciones de los peritos, aludiendo a los distintos informes afirmado la coincidencia de todos en cuanto a los daños y discrepando de las causas. Es en este aspecto, donde la sentencia narra porque opta la Juez por lo que dice un perito y no el otro, lo razona y lo justifica.

Así en la sentencia de 23 de junio de 2010 se ha dicho por esta Audiencia Provincial con relación a la prueba pericial que: 'En lo concerniente a la prueba pericial existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988[RJ 1988, 8441 ] y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica,( SSTS 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688 ] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 4894 ) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905), declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).'

Pues bien aplicando lo anterior, la sentencia cumple con dichos requisitos. La parte no demuestra con sus alegaciones que la valoración de la prueba efectuada por al Juez de Instancia sea ilógica o arbitraria y que por tanto, los orígenes y la naturaleza de los daños, no sean lo que se dicen. Se pretende hacer valer los alegatos de parte frente a la valoración objetiva e imparcial del Juzgador, lo cual no puede primar en esta alzada, pues con ello no se evidencia error alguno, sino una valoración distinta, respetable, como no pude ser de otra manera, pero no compartida, por lo que el motivo no puede prosperar.

No se advierte en la sentencia error alguno en la interpretación del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues los orígenes de los daños no son por condensación, como se dice por el apelante, sino por la incorrecta impermeabilización de la cubierta, por tanto, dicho alegato no es más que una continuación del motivo anterior, el origen de los daños, con lo cual el mismo debe correr igual suerte, esto es, la desestimación del mismo.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, las mismas se imponen a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Belén Pontero Pastor, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 número NUM000 de Molina de Aragón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón de fecha 4 de abril de 2016 , se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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