Sentencia Civil Nº 174/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 153/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100149

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00174/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

JMG

N.I.G.30030 37 1 2016 0000087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000867 /2014

Recurrente: Jacinto

Procurador: NATALIA OLIVA SANCHEZ

Abogado: MARIA ELENA TOLMO GARCIA

Recurrido: Piedad

Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado: ALICIA NAVARRO VELA

Rollo 153/2016

J. Murcia nº Cuatro

Ordinario 867/2014

SENTENCIA nº 174/2016

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a once de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 867/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Cuatro, entre las partes: como actora Jacinto , representada por el Procurador Sr/a. Oliva Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Tolmo García, quien actúa con el beneficio de asistencia justicia gratuita, y como demandada Piedad , representada por el Procurador Sr/a. Conesa Cantero y defendida por el Letrado Sr/a. Navarro Vela.

En esta alzada actúa como apelante Jacinto , personándose por el Procurador Sr/a. Oliva Sánchez, y como apelada Piedad , personándose por el Procurador Sr/a. Conesa Cantero. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 21 de juliode 2015dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de D. Jacinto contra Dª Piedad representada por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas al actor'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Jacinto basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 153/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 9 de mayo de 2.016.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Jacinto formuló demanda de colación de herencia contra su hermana Piedad en ejercicio de reclamación de derechos legitimarios por declaración de nulidad de compraventa simulada respecto de la vivienda de los padres, único bien del caudal hereditario, solicitando la colación del precio de venta de la vivienda vendida a una tercera persona.

La sentencia desestimó las pretensiones del actor al considerar que Dª. Eloisa (madre de los hoy litigantes, donante con su esposo de la vivienda donada a su hija Piedad ), ejercitó la facultad de disponer del bien donado que los padres se habían reservado en la escritura de donación de 3 de abril de 1987 a favor de su hija Piedad , y ello al amparo del artículo 639 del Código Civil , para lo cual la madre autorizó a su hija para que vendiera la vivienda como así hizo por medio de la escritura de 9 de enero de 2005, obteniendo un precio de 76.000 €; tal venta la llevó a cabo acuciada por la situación personal de la madre con dependencia para casi todas las actividades básicas de la vida diaria reconocida en 2011; en base a ello la sentencia concluyó que no procedía traer a colación el precio de la vivienda, sin perjuicio de que le metálico perteneciente a la finada, si lo hubiere, sea traído a la masa hereditaria, para lo cual el actor debía ejercitar las acciones para la división de la herencia.

Jacinto ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación en la interpretación de la sentencia sobre la donación efectuada por los padres a su hermana Piedad , accediendo a la colación solicitada; o subsidiariamente que se declare la nulidad de pleno derecho de la donación de sus padres a su hermana del único bien que constituía el haber hereditario por defraudar los derechos legitimarios del actor, procediendo la colación del precio de la venta de 9 de enero de 2006 obtenido por su hermana, correspondiéndole la mitad de dicho precio actualizado al momento de realizar la partición de la herencia.

Piedad pidió la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión hemos de partir de los siguientes hechos:

-el 23 de abril de 1987, los padres de los actores donaron en escritura pública 'de una manera no colacionable' a su hija Piedad la vivienda en la que residían y en la que vivía también la hija, con la condición 'C.- la donataria no podrá disponer mientras viva el último de los cónyuges donantes de la finca donada, bajo ningún título, si no mediase la conformidadde forma fehaciente de los cónyuges donantes o del último que sobreviviese, ni tampoco gravarla', y la prohibición 'D.- Por contra los cónyuges donantes podrán disponer en cualquier momento de su vida de la finca donada y por cualquier título, sin que para ello sea preciso la conformidad o aquiescencia de la donataria' (f. 38 y 39).

-El 16 de febrero de 1996 falleció intestado el padre (f. 21).

-El 22 de diciembre de 2005 la madre otorgó poderes notariales a su hija Piedad para que...' con relación exclusiva del usufructo vitalicio que a la poderdante corresponde...pueda venderlo a quien tenga por conveniente...en uso de las facultades conferidas en el presente poder (f. 46 y 47).

-El 9 de enero de 2006, Piedad , como titular con carácter privativo del pleno dominio de la vivienda, con consentimiento de la madre la vendió a una tercera persona por 76.000 €, extinguiendo la prohibición de disposición y gravamen y la reserva de la facultad de disposición, recibiendo el precio en el acto (f. 49 a 51).

-El 2 de mayo de 2011, el INSS reconoció a la madre la situación de gran dependiente, y un grado III, nivel 2, de dependencia con una puntuación de 93 puntos (f. 44).

-El 14 de julio de 2011, falleció la madre también intestada (f. 21).

-El 21 de mayo de 2014, se presenta la demanda origen de este procedimiento sobre colación de herencia por declaración de nulidad de la compraventa simulada de su madre con su hermana de fecha 23 de abril de 1987.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, esta Sala considera que no existió una compraventa simulada (lo que ya no mantiene el recurso al haber aportado la hermana el documento traslativo del dominio de la vivienda), y que la donación de 1987 efectuada por los padres a la hija fue válida al igual que la posterior venta de la hija a una tercera persona efectuada con el consentimiento de la madre (única donante viva).

La cuestión es decidir si la madre donante llegó a ejercitar la facultad de disponer prevista en el artículo 639 del Código Civil y expresamente pactada en la escritura de donación, obteniendo ella el precio de la venta para su mantenimiento dada su discapacidad, o, como pretende el recurrente, fue su hermana la que vendió la vivienda adquirida por donación con el consentimiento de la madre y por tanto debe ser traído a colación la mitad de dicho precio por tener la condición de donación inoficiosa al afectar a sus derechos legitimarios.

La verdadera vendedora en enero de 2006 de la vivienda a la tercera adquirente fue Piedad , hoy demandada por su hermano Jacinto , ya que así consta en la escritura de venta efectuada donde refleja que 'es titular, con carácter privativo del pleno dominio de la siguiente finca, ...haciéndolo en su propio nombre...' y como apoderada su madre ( Eloisa ) '...para prestar en nombre de la madre el consentimiento necesario para la transmisión y enajenación de la finca objeto de la presente y dar por extinguida la facultad de disposición existente sobre la misma'; en el segundo punto estipulan '...quedando extinguida además la prohibición de disposición y gravamen y la reserva de la facultad de disposición que se hicieron constar en la escritura citada en el título, recibiendo por tanto la parte compradora la finca libre de estas limitaciones (los apartados 'C' y 'D' de la escritura de donación)'. (documento nº 5, f. 49 y 51).

Finalmente fue Piedad la que declaró recibido el dinero (76.000 €), con lo que no puede concluirse que la vendedora fue la madre sino la propia donataria.

CUARTO.-Solicita el recurrente que se declare nula de pleno derecho la donación del inmueble por sus padres a su hermana por ilicitud de la causa, lo que no puede acogerse desde el momento en que el mismo reconoce que la vivienda fue vendida legalmente a una tercera persona y la donación se efectuó con el carácter de 'no colacionable' (f. 38).

En segundo lugar solicita que se le reconozca el derecho a la legítima, debiendo procederse a la colación del precio de venta de la vivienda, correspondiéndole la mitad del precio de venta.

Ante ello hemos de concluir que no existe testamento de ninguno de los padres, que los padres donaron voluntariamente la vivienda a Piedad , que Jacinto no fue excluido de la herencia, razón por la cual sus derechos legitimarios vienen constituidos exclusivamente por la mitad del tercio de legítima estricta, ya que el tercio de mejora y de libre disposición quedó finalmente atribuido a Piedad por virtud de la donación cuya colación se pretende.

No es este el procedimiento previsto en la Ley para poder concluir si la donación fue inoficiosa ya que deberá primeramente determinarse a la división de la herencia y a la determinación del caudal hereditario para finalmente determinar qué parte de la donación se le puede atribuir el carácter de inoficiosa para lo cual deberá concretarse el activo y el pasivo de la herencia de los padres y la consiguiente distribución, en su caso, del haber que corresponde a cada hermano.

La petición del recurrente de que se le reconozca el derecho a la legítima no es sino una declaración que deriva de la mera aplicación de las disposiciones legales del Código Civil, para lo cual no hubiera hecho falta el planteamiento de este procedimiento.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo tenerse en cuenta que el actor actúa con el beneficio de asistencia justicia gratuita.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede devolución del depósito por no haberse constituido al gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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