Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 726/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 174/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100171
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000726/2015
NIG: 3801741120120003829
Resolución:Sentencia 000174/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001081/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Selenium Construct S.L Maria Isabel Navarro Gomez
Apelado bankia Javier Hernandez Berrocal
Apelante Obdulio Cristina Ripol Sampol
Apelante Rita Cristina Ripol Sampol
SENTENCIA
Rollo núm. 726/15
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de junio de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona, en los autos núm. 1081/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual, promovidos, como demandante, por DON Obdulio y DOÑA Rita , representados por la Procuradora doña Cristina Ripol Sampol y dirigidos por el Letrado don Antonio Rafael Castro Gaviño, contra SELENIUM CONSTRUCT S.L., representado por la Procuradora doña María Isabel Navarro Gómez, y contra la entidad BANKIA S.A., representada por el Procurador don Javier Hernández Berrocal y dirigido por el Letrado don Luis Rodríguez Muñoz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Gloria Martín Fonseca dictó sentencia el diez de diciembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Obdulio y Dª Rita debo absolver a SELENIUM CONSTRUCT S.L. Y BANKIA S.A de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que los actores pretendían la resolución del contrato de compraventa de vivienda celebrado en su día con la demandada SELENIUM CONSTRUCT S.L., y de la subrogación en la hipoteca concertada con la otra entidad demandada, así como la restitución de las cantidades abonadas con sus intereses y una indemnización por los daños y perjuicios inferidos; la pretensión tenía como base '.un supuesto error o vicio del consentimiento, invalidante en el mismo, por el cual adquirió un objeto distinto de aquél que constituía el propósito del contrato', pues adquirieron la vivienda con la exclusiva finalidad de destinarla a alquiler turístico (y no como una simple vivienda ocupacional para el uso y a disposición de sus titulares), actividad a la que no han podido destinarla después de un período inicial de explotación en dicho concepto.
2. La sentencia apelada entiende, en síntesis, que no existe el 'vicio del consentimiento que invalide el contrato, ni que suponga un incumplimiento de las obligaciones.' de la entidad vendedora, pues ni el documento privado de compra ni la posterior escritura pública de la operación aluden a la explotación turística como finalidad de la adquisición y la publicad a la que aluden los actores es posterior a la perfección de la compra. Alude de igual modo a la declaración del testigo que medió en la adquisición, que manifestó que desde el principio 'se sabía que una parte de la construcción futura era un hotel y la otra era privada.' y que en el momento de la compra asistían a los compradores un abogado que explicaba los términos del contrato, teniendo perfecto conocimiento de que en su contenido no figuraba la explotación turística. Concluye, en definitiva, en que no existe error, ni otro vicio del consentimiento, ni cabe afirmar que la parte vendedora haya entregado una cosa distinta de lo pactado, ni, por otro lado, existe causa de resolución en la subrogación de la hipoteca.
3. Los actores han recurrido la sentencia dictada, insiste en sus pretensiones y alegan, en esencia, el error en la valoración de la prueba pues no habrían comprado la propiedad de haber conocido que la misma resultaría 'inútil para el fin bajo el que fue adquirida' y procedieron 'desde el momento de la compraventa al arrendamiento con fin turístico, cesando en tal actividad a la recepción de la notificación por parte de la Comunidad de Propietarios en mayo de 2011', del mismo modo que 'los vendedores supieron en todo momento que la única intención de los compradores fue, desde el principio y en exclusiva, la adquisición con el único fin.' mencionado. Aluden de igual modo a la declaración del testigo en el sentido de que tenía 'perfecto conocimiento de que el único propósito de los Sres. Obdulio Rita era el de arrendar turísticamente posteriormente la propiedad' en lo que se insiste en esta extensa alegación. Por otro lado, muestran su disconformidad con el fundamento de derecho tercero de la sentencia en lo que se refiere a la significación de los contratos, la publicidad, el presunto asesoramiento del abogado y la declaración del testigo, así como con las consideraciones de la misma resolución sobre la subrogación en la hipoteca.
4. Las dos entidades demandadas se han opuesto al recurso presentado de contrario, señalando la vendedora que si la finalidad de la adquisición fue la indicada por los actores no se puso ello en su conocimiento, ni la publicidad sobre el residencial, aparte de que fue posterior a la perfección de la compraventa, tiene la significación y el alcance que se le pretende conferir por aquéllos, como así resulta de los documentos, publico y privado, suscritos. Por su parte, la entidad bancaria que financió la operación con el préstamo hipotecaria niega que se haya producido alguna error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, solicitando ambas demandadas la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Hay que precisar que el error como vicio del consentimiento (error-vicio) es causa de nulidad (de anulabilidad) de los contratos ( art. 1300 del Código Civil -CC -) más que de resolución de las obligaciones ( art. 1124 del CC ) que tiene como base, según este precepto, el incumplimiento de las mismas; no obstante, una y otra forma de ineficacia contractual genera la misma consecuencia restitutoria prevista en el art. 1303 del CC , que es común a ambas (y de la que en parte se olvidan los actores, pues como consecuencia de la resolución pretendida, ellos también tendría que devolver las rentas por el alquiler de la vivienda - como frutos civiles- obtenidas durante la vigencia contractual), pero con una diferencia, pues mientras que la resolución genera también la obligación de indemnizar los daños derivados por el incumplimiento ( art. 1124 citado), esa consecuencia se encuentra matizada en el supuesto de la nulidad en función de lo dispuesto en los arts. 1305 y ss. del CC .
2. Naturalmente y si aquí lo que se alega es el error-vicio del consentimiento, más que de motivo de resolución habría que hablar de causa de nulidad con las consecuencias inherentes a tal nulidad. Lo que ocurre es que aquí el error se anuda a la causa del contrato que se identifica con el fin pretendido por los compradores al contratar, y es cierto que la imposibilidad sobrevenida de la causa por razones ajenas a la parte, se erige en motivo de resolución precisamente por el incumplimiento del fin que integra la causa si es imputable a la otra parte.
3. Ahora bien, los motivos y el fin que una de las partes persigue al contratar son, de ordinario y por lo general, ajenos e intrascendentes para la otra parte y a la causa como elemento esencial del contrato.
Ahora bien, es sabido que la determinación de la causa de los contratos es, a menudo, una cuestión compleja, si bien y en la regulación que de la misma se hace en el CC (art. 1274 ), se puede señalar que ese elemento esencial del contrato tiene carácter objetivo, es común a ambas partes y se confunde con la voluntad negocial del alcanzar la finalidad típica del contrato correspondiente; precisamente por esto, la causa no coincide con la finalidad o los motivos (subjetivos) de cada una de las partes al contratar. No obstante, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cabe la posibilidad de los denominados motivos causalizados, es decir, que tales motivos 'pueden llegar a tener trascendencia jurídica, cuando se incorporan a la declaración de voluntad en forma de condición o modo, viniendo a constituir parte de aquélla, a manera de causa impulsiva y determinante, tanto de su licitud (.), como de su ilicitud (.), siempre que sean reconocidos por ambos contratantes' ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 30 de diciembre de 1985 ).
Por tanto, si el motivo se incorpora al propio contrato puede tener repercusión jurídica, siempre que sea reconocido como tal por ambos contratantes y lo eleven a condición determinante del pacto concertado; es decir, se precisa que la finalidad del contrato para una parte sea conocida, compartida y querida por la otra, en cuyo caso el fin se erige en motivo casualizado, constituyendo entonces la causa específica y común del mismo.
TERCERO.- 1. Sobre esta base entiende la Sala que el recurso no puede prosperar; en efecto, la finalidad perseguida por los actores en la compra de la vivienda resulta intrascendente y lo mismo puede ocurrir con el conocimiento que de esa finalidad tuviera la vendedora si ésta no la asumió como causa del negocio y se plasmó (explícitamente o de forma implícita pero inequívoca en el contrato), lo esto no ocurrió en el presente caso según se desprende de la prueba practicada en la valoración que de la misma hace la sentencia apelada, valoración que, en lo sustancial, comparte este tribunal y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones del recurso..
En efecto, ni en el documento privado de compra ni en la posterior escritura de venta se hace alusión a ese motivo para dotarle de la categoría, ni consta que esa finalidad fuera aceptada como tal causa por la vendedora, ni tampoco y a estos efectos la publicidad posterior de la urbanización tiene una contenido suficiente para concluir en esa circunstancia, como tampoco la declaración testifical es una prueba terminante de ese dato sustancial.
2. La cuestión ha sido tratado también en la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 16 de octubre de 2015 , a la que alude la parte apelada, que contemplaba otro contrato de compraventa celebrado por otros compradores pero sobre otra vivienda de la misma urbanización y con la misma vendedora, sobre la base de contratos similares y con la misma publicidad sobre el complejo o la urbanización. Es cierto que las negociaciones de las partes pudieron ser diferentes en cada caso, pero en realidad las circunstancias de la contratación fueron similares hasta el punto de que pueden sentarse unas mismas conclusiones en uno y otro proceso, en el que los actores actores ha sido asistidos por la misma defensa Letrada y dirigieron sus acciones contra los mismos demandados y con idénticas pretensiones.
3. En esa otra sentencia de la Sección 3ª se señala lo siguiente: 'Pues bien, con todo lo actuado en el procedimiento, no se proporciona prueba consistente y relevante que acredite de manera incuestionable que la motivación que se alega por la parte adquirente se constituyó en causa del contrato, siendo dicha motivación, como se sostiene, la de destinar única y exclusivamente la vivienda adquirida a la explotación turística. Por más que se esfuerce la parte recurrente, los documentos relativos a la publicidad escrita aportada con la demanda, efectuada por empresa de publicidad, aunque pudiera reflejarse en cierta medida la responsabilidad de la vendedora en su contenido, en ningún sitio se habla siquiera, menos se ofrece como esencial, del destino de las viviendas en promoción como para la exclusiva explotación turística, por el contrario, sin duda se ofrecen como viviendas residenciales de alto nivel, según detalla la recurrida perfectamente. Pretender basarse en conversaciones no documentadas o en un simple testimonio, contradicho, como acertadamente valoró la recurrida, como se pretende por la parte recurrente, carece del rigor necesario en un proceso civil en relación con la acción ejercitada y su presupuesto fáctico, porque, como es doctrina jurisprudencial que por reiterada excusa su cita detallada, pero de la que puede ser expresiva la STS de 17-2-1989 , no puede confundirse la motivación con la causa, y para que alcance dicha cualidad debe ser integrada en el contrato y elevada a presupuesto determinante del pacto concreto sin que quepa duda alguna, lo que aquí no sucede, y no sucede, no solo porque la doctrina jurisprudencial de pertinente aplicación al supuesto enjuiciado, de la que se destaca la STS de 19-11-2002 , que cita la doctrina de la sentencia de 27-3-1984 y otras, es expresiva de la prioridad de la interpretación literal claramente constatada y evidente, por su literal expresión, y teniendo en cuenta que el punto de partida de toda interpretación debe ser la letra de las cláusulas del contrato, de donde no hay duda en este caso de que en la escritura publica de compraventa se expresa, sin reservas, que la compraventa tiene por objeto una vivienda unifamiliar adosada en un complejo denominado San Blas Village (Residencial San Blas), que está integrado por varias viviendas unifamiliares adosadas, sino también porque en contra de la tesis de la parte recurrente, se3 suscribió un documento privado con anterioridad al público, que la demandante no aporta con la demanda, lo que ya desacredita la verosimilitud de sus alegatos, pero que es aportado por la demandada, en cuya estipulación 14 se expresa que el uso del inmueble será el de vivienda, de modo que no puede decir ahora el comprador que se le ha privado de lo que podía esperar como consecuencia del contrato, es decir, el uso como vivienda de acuerdo con su finalidad residencial, todo lo cual es suficiente para dejar sin fundamento a la demanda, por lo que, aunque no obstante, puede señalarse que no deja de ser incoherente alegar la parte compradora su condición de consumidora y sostener el destino de explotación turística de la vivienda, lo que, no obstante, resultaría irrelevante, como el hecho de que la hubiera explotado hasta el acuerdo prohibitorio de la comunidad de propietarios, resultando lo procedente, en definitiva, la confirmación de la resolución recurrida sin necesidad de entrar en más planteamientos, puesto que las consideraciones hasta aquí desarrolladas son las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver, excluyendo estas por su importancia decisiva el resto de las alegaciones por carecer de relevancia.'
CUARTO.- 1. Esos argumentos de la sentencia transcrita son perfectamente aplicables al presente caso e implican que, también aquí, el recurso deba desestimarse para confirmar la sentencia apelada.
2. La desestimación del recurso implica que las costas del recurso deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

