Sentencia Civil Nº 174/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1365/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100205

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1596

Núm. Roj: SAP V 1596/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 001365/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.174/2016
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a dos de marzo de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Pieza de oposición a la ejecución nº 67/2015, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER Nº. 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como parte demandante-
apelante, D. Rafael representado por la Procuradora Dª. ELISA FERRER AZNAR y defendido por la Letrada
Dª. MONICA GARRIDO NAVARRO y de otra como parte demandada-apelada, D/Dª. Justa , representado
por el/la Procuradora D/Dª. ALICIA SUAU CASADO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª ALICIA CASTILLO
LLORENS. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (Violencia) .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha dieciocho de junio de 2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Desestimo la oposición formulada por la procuradora Dª. Elisa Ferrer Aznar en nombre y representación de D. Rafael , acordando seguir adelante con la ejecución despachada en su día por importe de 4375 euros correspondiente a los meses de abril 2012 a marzo de 2014 intereses legales, imponiendo las costas procesales a la parte ejecutada.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2 de marzo de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto que se recurre desestimó la oposición a la ejecución que había sido despachada por pensiones de alimentos (correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2012 y febrero de 2014) del hijo común de los litigantes ( Pedro Jesús ), según lo que se había dispuesto en la sentencia de divorcio de fecha 9.2.2010 , que había fijado una pensión de alimentos de 175 € por cada hijo.

En el escrito de oposición a la ejecución se alegó que el hijo era independiente económicamente desde el 1.8.2011 y que las partes habían pactado en abril de 2012 que el progenitor dejaría de abonar la pensión de alimentos para dicho hijo.

En el auto que se recurre solo se estimó acreditado que en fecha 28 de julio de 2014 se había dictado sentencia en procedimiento de modificación de medidas en la que se había dispuesto la extinción de la obligación de pagar la pensión de alimentos, procediendo el pago de la misma en cumplimiento de la sentencia de divorcio hasta que se había dispuesto dicha extinción.



SEGUNDO.- El recurrente, demandado en ejecución, pretende que se declare la nulidad de actuaciones y se repongan las mismas al momento procesal en que debió señalarse vista para la proposición y práctica de pruebas o, alternativamente, que se revoque el auto recurrido y se desestime la ejecución instada.

Con referencia a la primera pretensión, se viene a alegar infracción procesal por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, conforme a lo previsto en el art. 459 LEC , lo que existe que se haya causado indefensión. En el presente caso, no puede apreciare que concurriese la indefensión alegada.

Ciertamente, el demandado solicitó en su escrito de oposición a la ejecución la celebración de vista 'para el caso de que el juzgador considere que la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados' y anuncio que solicitaría la declaración del hijo y de otra persona (al parecer su actual pareja). La decisión de no celebrar vista parece razonable dado que el demandado fundó su oposición en que el hijo era independiente económicamente, hecho sobre el que se había basado el pacto de no pagar la pensión de alimentos, pacto que la otra parte negó. Y al escrito de oposición acompañó informe de vida laboral del hijo del que no resulta que el mismo fuese independiente económicamente en el periodo al que se refiere la reclamación, hasta diciembre de 2013, en que comenzó a trabajar a jornada completa, pues con anterioridad solo trabajo alguno muy cortos periodos y con jornadas reducidas. Por ello, la decisión del Juzgador de no celebrar vista parece razonable.

Además, el recurrente debía haber solicitado que se practicase en esta segunda instancia la prueba testifical que no había tenido oportunidad de practicar en la primera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no habiéndolo hecho. Por todo ello, no apreciamos indefensión a la parte recurrente que pudiera justificar la nulidad de las actuaciones practicadas en la instancia. En este sentido, nos hacemos eco de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10.10.06 que resume la doctrina del TS y TC sobre la materia, en la que se señala '... es reiterada la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.003 que declara que no existe indefensión: 'quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - sentencias 54/1987, de 13 de mayo , 102/1987, de 17 de julio , 216/1988, de 14 de noviembre , y 41/1989, de 16 de febrero , entre otras-'.



TERCERO.- Respecto a la petición alternativa, en la que solicita el recurrente que se desestime la ejecución, es decir, se estime la oposición formulada, sobre la base de ser el hijo independiente económicamente, ya se ha dicho que a la vista del informe laboral del hijo, no puede estimarse que concurriese tal circunstancia pues el hijo solo comenzó a trabajar de un modo continuado y en jornada completa a partir de diciembre de 2013, lo que motivó que por el progenitor se instase procedimiento judicial de modificación de medidas que dio lugar a sentencia de fecha 28.7.2014 que dispuso la extinción con efectos desde abril de 2014, lo que fue aceptado por la demandada, sin que tampoco instase el demandante una modificación provisional de las medidas definitivas en la demanda que pudiese tener efectos con anterioridad, no habiéndose acreditado el alegado pacto verbal de extinción.

Por ello, como se resolvió en el auto recurrido, era procedente disponer el abono de la pensión de alimentos en el periodo reclamado, en que existía la obligación según el titulo ejecutivo (sentencia de divorcio) y hasta que la misma se declaró extinguida por posterior sentencia judicial, cuyo contenido ha de ser respetado pues, de entender el demandante que la extinción se había producido con anterioridad debió sostener esa pretensión y en todo caso, la misma le fue rechazada al fijarse una fecha posterior a la alegada para la extinción de la obligación de abonar la pensión.

En este sentido, se ha dicho por esta Sala por ejemplo en auto de 25.1.11, nº rollo 936/10 , en un supuesto similar al de autos: '

SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar. Las pensiones alimenticias de las hijas se contienen en la sentencia de fecha 30 de junio de 2004 . Dicha sentencia, se ha mantenido en el posterior proceso de modificación de medidas, - sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 y, también al ser recurrida, la Sala ha mantenido su vigencia en resolución de fecha 25 de noviembre de 2010 -rollo 698/10-. La existencia del pacto verbal alegado como motivo de oposición, no sólo no se ha acreditado sino que resulta cuanto menos de dudosa existencia a la vista de las dos resoluciones judiciales que se acaban de exponer. En consecuencia, procede mantener la ejecutoriad del título. Y ello por cuanto el art. 18.2 de la L.O.P.J . y la interpretación integradora del art. 24 de la Constitución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada de lo previsto en el fallo a ejecutar, dada la indefensión que puede ocasionar a la parte ejecutada. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de noviembre de 1.992 establece que 'la ejecutoriedad de las sentencias en sus propios términos, no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela efectiva que el art. 24.1 de la Constitución reconoce, sino que también es principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, el que la ejecución ha de cumplir con el principio de identidad total entre lo establecido en el fallo con lo que ha de realizarse'.



CUARTO.- Respecto a las costas de esta alzada, siendo desestimado el recurso, deben ser impuestas al recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rafael contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Valencia en fecha 18 de junio de 2.015 ,confirmando lo dispuesto en el mismo, confirmando dicha resolución, con imposición de las costas procesal causadas en esta alzada al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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