Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 206/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 174/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100172
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1041
Núm. Roj: SAP IB 1041:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00174/2017
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MGC
N.I.G.07026 42 1 2014 0002409
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2014
Recurrente: Apolonio
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: CARLOS GELABERT VENY
Recurrido: Everardo
Procurador: YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ
Abogado: JOAQUIN AÑO AÑO
S E N T E N C I A Nº174
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 416 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 206 /2017, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Apolonio , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE LUIS MARI ABELLAN, asistido por el Abogado D. CARLOS GELABERT VENY, y como parte demandante apelada, D. Everardo , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ, asistido por el Abogado D. JOAQUIN AÑO AÑO.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza, en fecha 4 de noviembre de 2.016, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas por D. Everardo , como parte demandante, contra D. Apolonio , como parte demandada, debo condenar y condeno a este a abonar la cantidad de 32.889,32 euros, más los intereses legales desde el 5 de abril de 2.013, y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:
PRIMERO.-El planteamiento de la demanda y su contestación se halla acertadamente recogida en los fundamentos primero y segundo de la resolución recurrida, que transcribimos a continuación:PRIMERO. De la demanda.El demandante, durante el año 1.998 y anteriores, estuvo trabajando para la empresa IBISKUS TRAVEL AG, y en compensación por Su actividad, recibió la casa NUM000 , en el Club DIRECCION000 , con facultades para venderla o arrendarla.
La casa figuraba registralmente a nombre del anterior propietario, D. Juan Luis , ya que este había fallecido en el año 1.996 y por cuestiones de herencia no se pudo inscribir a nombre de IBISKUS TRAVEL AG, ni a su vez, a nombre del Sr. Everardo .
El Sr. Everardo y Doña Lina llegaron a un acuerdo por el cual el primero se comprometía a vender a la segunda la vivienda a cambio de 40.000 francos suizos. En virtud de este acuerdo, en el mes de octubre del año 2.000 D. Everardo y la Sra. Lina llegaron a un acuerdo transaccional por el cual la Sra. Lina se obligaba a pagar la cantidad de 40.000 francos suizos a cambio de que el actor prestara su consentimiento para que la administración de la quiebra de la entidad IBISKUS pudiera transmitir directamente la propiedad del bungalow NUM000 a la Sra. Lina .
Una vez que los herederos del Sr. Juan Luis aceptaron la herencia, y al consentir el actor que la Sra. Lina pudiera comprar, se formalizó en abril de 2002 escritura de compraventa del inmueble entre el heredero del Sr. Juan Luis y la Sra. Lina .
A partir del momento en que la Sra. Lina adquirió la propiedad de la vivienda, nacía la obligación de esta de pagar al Sr. Everardo la cantidad de 40.000 francos suizos.
SEGUNDO. De la contestación a la demanda.
El actor no acredita el título de dominio que le hizo propietario del bungalow, por lo que no podía transmitir la vivienda a la Sra. Lina . Tampoco se acredita que la sociedad IBISKUS fuera propietaria del inmueble.
La Sra. Lina adquirió la citada vivienda por título de compra en fecha 29 de abril de 2002, siendo el transmitente el Sr. Juan Luis , que era el legítimo propietario de la vivienda. El actor no puede reclamar nada, al no ser el propietario del inmueble.
Se niega la existencia del acuerdo transaccional aportado como documento nº 3 de la demanda; de haber este existido, no sería válido ni eficaz, pues ninguna de las partes habría cumplido las obligaciones del documento transaccional.
La acción estaría prescrita al haber transcurrido más de 15 años desde el supuesto contrato de compraventa, de 8 de marzo de 1998, y la reclamación extrajudicial realizada el día 5 de
abril de 2013, no siendo de recibo que la Sra. Lina y el Sr. Apolonio tengan que pagar dos veces por el bungalow.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Como aspectos más relevantes de la misma cabe reseñar:
- La prueba nuclear del litigio es el acuerdo transaccional entre las partes recogido en el documento nº 3 de la demanda, al que considera auténtico.
- Que la testigo Abogado Dª Elisenda quedó liberada de su secreto profesional, y ambas partes de esta litis habían sido sus clientes. Sobre el secreto profesional, refiere la STS de 5 de marzo de 1.981 , y no alcanzaría a determinar si la firma de un documento es suya.
- La firma de dicho documento por la demandada Dª Lina es una confirmación o ratificación de la deuda ahora reclamada de 40.000 francos suizos. No se ha puesto en duda la relación laboral. Tal firma fue impugnada, pero valorada en aplicación del artículo 326 LEC conforme a las reglas de la sana crítica, y examinada junto con la relación de compraventa del documento 1, la cual no se niega en los requerimientos extrajudiciales de pago (documentos 10 a 12 de la demanda), y afirmar en el documento nº 13 que el asunto tiene que ver con D. Apolonio . Ello concuerda con las manifestaciones del Sr Everardo de que le decían que la deuda era del otro.
- La Sra. Apolonio estuvo representado en el otorgamiento de la escritura pública por la Abogada Sra. Elisenda . La intervención de dicha Abogada bien pudo deberse a la necesidad de agilizar y simplificar los trámites registrales en las distintas transmisiones dominicales. Esta escritura no es obstáculo que prive de valor probatorio al documento transaccional.
- Desestima la prescripción solicitada. El aludido documento se envió en octubre de 2.000, y el requerimiento extrajudicial es de 5.04.2.013, con lo cual no ha transcurrido el plazo de quince años del artículo 1.964 CC , y la firma de ese documento tiene que ser de fecha posterior a octubre de 2.000. No se reclama una deuda laboral, sino una deuda de naturaleza civil derivada de un acuerdo transaccional.
- Se concede validez y eficacia a dicho acuerdo transaccional, que aparece firmado por la Sra. Lina con posterioridad a la remisión al demandante, y la testifical de dicho Abogado acredita que fue redactado por ella misma; y, puesta en relación con el documento nº 1 de la demanda y el resto de documentos aportados, corrobora la obligación de la demandada al pago de la suma de 40.000 francos suizos por la deuda que la Sra. Lina contrajo con la demandante, y a cuyo pago condena en la sentencia, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 5.04.2.013.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia absolutoria. Reitera la excepción de prescripción de la acción por el origen salarial de la deuda que reclama, el contrato de compraventa lleva fecha de 8.03.1.998, y ha transcurrido el plazo de 3 años del artículo 1.966.3 CC . El Juzgador de instancia ha valorado una prueba ilícita prohibida por la Ley, con lo que se ha infringido el artículo 542.3 LOPJ y 287.1 de la LEC ( el cliente no le había relevado del secreto profesional), el artículo 18 y 24 de la Constitución Española . La dispensa dada por el Juzgador es inmotivada y carente de ponderación judicial, y la Abogado insistió en no querer responder.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Destaca que no ha transcurrido el plazo de prescripción de quince años; que la aludida Abogada envió el fax al demandante; que la firma original no ha sido impugnada. La declaración de dicha Abogada se ha limitado a confirmar el contenido del documento y no se ha vulnerado ningún secreto profesional. La demandada no manifestó oposición a las reclamaciones, y el documento transaccional acredita la situación de la entidad Ibiskus en quiebra, y la certificación registral que el bungalow estaba inscrito a nombre del Sr. Juan Luis y que finalmente se encuentra a nombre de la Sra. Lina .
SEGUNDO.-Tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, el documento denominado acuerdo transaccional aportado como documento nº 3.1 de la demanda (folio 18) es nuclear o esencial a los efectos de la estimación de las pretensiones de la parte actora. Se trata de un documento que fue remitido desde un fax del despacho del Abogado D. Jaime Roig Riera a un fax que tenía disponible el demandante Sr Everardo y dirigido expresamente al mismo. En lo esencial, en tal documento, la ahora demandada Dª Clara (nacida Lina ), reconoce una deuda de 40.000 francos suizos a favor del ahora demandante D. Everardo , condicionado a que la Sra. Lina pueda obtener que el Bungalow NUM000 del Club DIRECCION000 del término municipal de Sant Antoni de Portmany pueda ponerse a nombre de la Sra. Clara .
La parte demandada ha impugnado la autenticidad de dicho documento. En el mismo, reiteramos, un documento mandado vía fax al demandante desde el despacho de Abogados antes citado, obra una firma que la parte actora imputa a la Sra. Clara , y la demandada impugna el documento. Ninguna de las dos partes ha solicitado la práctica de una prueba pericial caligráfica sobre el particular, y la demandada no ha interpuesto ninguna denuncia penal por falsificación de la aludida firma. La demandada ha fallecido durante la tramitación de la primera instancia de esta litis, y ha sido sucedida por quien fue su esposo D. Apolonio . Con ello, la prueba esencial es la testifical de la Abogada Sr Elisenda , quien ha reconocido que la firma que obra en el reporter del fax es suya, y que dicho documento no se lo ha inventado y lo redactó ella como Abogada de la Sra. Clara , y tal prueba acredita la autenticidad del documento, y, si bien dicha Abogado dice que el documento fue remitido sin firma alguna, es evidente que, en algún momento posterior, el mismo fue suscrito por la Sra. Clara , en la copia conservada por el ahora demandante. Al concederle autenticidad por aplicación del artículo 326 LEC , esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, no se ha vulnerado ninguna norma de valoración probatoria, ni se ha producido ningún error en la misma. La demandada al no practicar prueba sobre el particular, y no relevar a la aludida Abogado del secreto profesional, no ha dado una explicación coherente de un motivo distinto por el cual su Abogada redactó y remitió este documento al ahora demandante. Es de resaltar que la misma fue quien intervino como representante en la compra por la Sra. Clara del tan citado bungalow, en escritura de 19 de abril de 2.002, tal como consta en el Registro de la Propiedad, esto es, aproximadamente año y medio después de la redacción del tan citado documento nº 3.
La Sala comparte la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia en la cual no se aprecia ningún error. Cabe resaltar:
A) El tan aludido documento transaccional lleva implícito un reconocimiento de deuda por la ahora demandada a favor del demandante condicionada de modo suspensivo a que el tan citado bungalow conste a nombre de la Sra. Clara , y tal condición se ha cumplido, tal como se acredita con la certificación registral, de modo que la deuda nació en fecha 19.04.2.002, y la demandada no acredita haberla abonado.
B) La parte actora alega que la deuda es de tipo salarial por su trabajo o gestión en los apartamentos propiedad de una empresa suiza denominada Ibiskus AG, al igual que un restaurante sito en los mismos, que se dice está en quiebra en Suiza, y que el esposo de la Sra. Clara , D. Apolonio ( heredero de la anterior tras su fallecimiento) junto con otro era socio de la misma, y que se le retrasaban en el pago por la mala situación de la sociedad; y que en dación en pago de tales salarios se le entregó la propiedad de un bungalow del complejo. Aunque se desconozca la si la Sra. Clara es socia de la aludida entidad, y el motivo por el cual ella misma a título personal asumió la deuda de la aludida entidad, lo esencial es que suscribió el reconocimiento de deuda antes aludido, que trae causa de la tan aludida deuda.
C) La certificación registral del citado inmueble, pone de relieve que en la fecha de suscripción del contrato, el mismo se hallaba a nombre de una persona ya fallecida D. Juan Luis , según la nota registral, el día 17.10.1.996, y su heredero D. Gabriel no aceptó la herencia hasta el año 2.001, con lo cual es verosímil la alegación del demandante de que en el año 2.000 no era posible poner a su nombre el bungalow. Asimismo, también lo es que para evitar gastos de tramitación e impuestos en las sucesivas transmisiones se aconsejare una transmisión directa entre el Sr. Juan Luis y la Sra. Clara . El documento º 1 de la demanda, aunque no estaba firmado, es expresivo de la dación en pago antes aludida. La parte demandada no ha propuesto ninguna prueba que desvirtúe estas alegaciones.
D) Las respuestas evasivas dadas por la ahora demandada a los requerimientos efectuados por el actor en el año 2.013 son indiciarios de la existencia del negocio jurídico en el que se funda la demanda. No niega en momento alguno la deuda, sino que desplaza la responsabilidad a su marido y hoy heredero D. Apolonio . Por ello cabe colegir que se trata de una deuda de una entidad que en dación en pago se le adjudicó la propiedad de un bungalow, y luego en el acuerdo transaccional fue sustituido por la obligación de la ahora demandada de abonar una suma dineraria, y cabe inferir una vinculación estrecha de la Sra. Clara con la sociedad Ibiskus AG, que es desconocida en esta litis, pero que la demandada no ha desvirtuado, pues es sumamente extraño que una persona que no guarda relación alguna con la sociedad reconozca una deuda a favor de una persona que fue trabajadora de la misma. La certificación registral y el documento nº 3 de la demanda ponen de relieve que en los años 1.998 y 2.000 no era posible poner a nombre del demandante la titularidad del bungalow en el Registro de la Propiedad por hallarse a nombre de una persona fallecida y en la que sus herederos no habían aceptado la herencia.
TERCERO.-La prueba testifical de la Abogada Sra. Elisenda ha sido decisiva para considerar acreditada la autenticidad del documento decisivo de esta litis, - el acuerdo transaccional de octubre de 2.000-. El apelante solicita que se considere ilícita dicha prueba por haberse vulnerado por el Juzgador de instancia el secreto profesional de la misma, del que no fue relevado por sus clientes, y obligarle a contestar las preguntas efectuadas, a pesar de la clara oposición de dicha testigo y de la Abogada de la demandada.
A tal efecto, debemos recordar que lo reconocido, a pesar de su oposición a contestar pregunta alguna, es que la carátula del fax del documento nº 3 de la demanda es de su despacho y reconoce como suya la firma que obra en el mismo; que ella redactó el documento, ylo que ha puesto allí no se lo ha inventado;que han pasado muchas cosas desde entonces( año 2.000 a 2.016), y que cuando lo envió no tenía ninguna firma de la Sra. Clara .
Como se señala en la STS 20 de febrero de 2.011 :
el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que (l)os abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos , lo que concuerda con la previsión contenida en el artículo 32.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española - De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos , lo que, a su vez, se recoge en el artículo 5.1 del Código Deontológico de la Abogacía española aprobado el 27 de noviembre de 2002, 1. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado , ínsita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , que, a su vez, concuerda con el artículo 2.3.2 del Código Deontológico de los abogados de la Unión Europea aprobado el 28 de octubre de 1988 - El Abogado debe respetar el secreto de cualquier información confidencial transmitida a él por su cliente que se refiera al propio cliente o a terceros en el marco de los asuntos de su cliente .
El artículo 371.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conjuga, por un lado, el derecho-deber de secreto del testigo y, por otro, el de la parte a valerse de la prueba de testifical, difiriendo a la fase de práctica de la prueba la decisión sobre la procedencia del mismo a iniciativa del propio testigo, y dispone que Cuando por su estado o profesión, el testigo tiene el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que procede en derecho.
Tal como se argumenta en la sentencia recurrida, la STS de 5 de marzo de 1.981 refiere una excepción cuanto, como en el caso que nos ocupa, se le pide al Abogado por una actividad documentada por dicha profesional y dirigida precisamente a la parte actora. Tal sentencia acoge una excepción a tal secreto profesional, al referirse a una actividad documentada que por serlo adquirió publicidad y en consecuencia no alcanza a materia que le hubiere sido confiada como Abogado con obligada reserva profesional, pues ésta por su propia esencia y naturaleza, no puede entenderse se extienda a la adveración de lo que quedó documentado con trascendencia fuera de su personal obligación de secreto, y en consecuencia se trata ya, precisamente por la publicidad que el documento supone, de declaraciones que no tienen relación alguna con el secreto obligado de la profesión de Abogado, sin producción, en su virtud, de causa de inhabilidad, según tiene declarado este Tribunal en sentencia de 30 de abril de 1908 ; y sin perjuicio, claro está, del aspecto de valor que puede dar el correspondiente órgano jurisdiccional a la declaración efectuada.
Con tales respuestas no apreciamos la vulneración, siquiera sea a instancias del Juzgador de instancia, de ningún secreto profesional, esto es, de una confidencia recibida por la Letrada por parte de su cliente, con lo cual no se ha infringido el derecho a la intimidad de la demandada, ni su derecho a la tutela judicial efectiva, ni se ha vulnerado dicha obligación contenida en las normas citadas por la parte apelante. Es de reseñar que se trata de un documento que ha sido remitido vía fax por la propia Abogado a una persona que era parte en el contrato que recoge, y se ha limitado a indicar que reconoce su firma y la remisión. El afirmar que ella ha sido quien ha redactado el documento y que no se lo ha inventado, con lo que implícitamente quiere referir que lo hizo cumpliendo la voluntad de su cliente ahora demandada, no ha revelado ninguna confidencia que recibiere de su cliente. Es decisivo el hecho de que se trata de un documento que es remitido por la propia Abogada (y que contiene una firma suya relativa a tal remisión) a una persona que es parte en el mismo, y el revelar tal hecho en una prueba testifical no se infringe ningún secreto profesional, esto es, con su firma, se manifestó al exterior la remisión del documento, con lo cual en modo alguno es una confidencia.
Cabe resaltar que en esta litis se desconocen los motivos por los cuales el Abogado D. José María Roig Riera, quien era depositario fiduciario de una suma dineraria, finalmente no entregó la suma ahora reclamada al Sr Everardo , cuando se había cumplido la condición pactada, y cuáles son las visicitudes posteriores aludidas por la aludida testigo. Es obvio que sobre estos hechos sí es aplicable el secreto profesional del Abogado, y no se le preguntó nada sobre el particular, lo que pone de relieve que la demandada no le interesa que se conozca el motivo. No obstante, lo esencial es que se ha cumplido la condición suspensiva reconocida en el acuerdo transaccional, cual es que el bungalow está a nombre de la Sra. Clara , y con ello nace la obligación del pago de dicha cantidad. A la demandada le corresponde alegar y acreditar hechos impeditivos y extintivos a tal obligación, y los mismos no constan.
CUARTO.-En cuanto a la prescripción, la Sala ratifica la acertada valoración de la sentencia de instancia. Se trata de un crédito salarial, que es novado en dación en pago por la transmisión de una propiedad de un bungalow a nombre del demandante, y que es asumido personalmente con la demandada, quien guarda una estrecha vinculación con la sociedad Ibiskus AG de nacionalidad suiza para quien trabajó el demandante, y luego novado en un acuerdo transaccional por el pago de la cantidad ahora reclamada. El crédito inicialmente salarial ha sido sustancialmente novado, y asumido por persona distinta de la sociedad y objeto de un acuerdo transaccional, con lo cual a efectos de prescripción, es una obligación de carácter civil, cuyo plazo de prescripción en la fecha de los hechos era de quince años conforme al artículo 1.964 CC , y los mismos no han transcurrido entre octubre de 2000 ( fecha del tan aludido contrato), y la fecha del primer requerimiento extrajudicial en abril de 2.013.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1)QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2)DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
