Sentencia CIVIL Nº 174/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 307/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 174/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100186

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3542

Núm. Roj: SAP B 3542:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 307/2016 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 82/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT BOI DE LLOBREGAT (UPAD)

S E N T E N C I A N ú m. 174

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 82/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Boi de Llobregat (UPAD), a instancia de Victoria , contra Consuelo y Severiano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Consuelo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, estimando como estimo, la demanda ejercitada por la Representación Procesal de DOÑA Victoria , debo condenar y condeno a DON Severiano y a DOÑA Consuelo , a pagar a la actora la cantidad de 3.353,17 euros, más los intereses legales.

Se condena a los demandados al pago de las costas de este proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Consuelo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2017 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Severiano y Dª Consuelo a abonar a la actora Dª Victoria , la suma de 3.353'17 € más los intereses legales, en concepto de rentas impagadas, consumos efectuados, cuotas comunitarias e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, en relación al contrato de arrendamiento que se dirá. Los demandados no comparecieron, siendo declarados en rebeldía.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a los mismos. Frente a dicha resolución se alza Dª Consuelo , admitiendo adeudar 1805'17 € que compensados con la suma pagada en concepto de fianza (dice que son 1290 €) se concreta en una deuda de 515'17 €, alegando que, al renunciar al contrato 'acordó verbalmente con el administrador, respecto a la liquidación del contrato y de la fianza, que una vez liquidados los recibos de consumos y gastos de comunidad, liquidarían ...la restante deuda' (sic), que 'no está probado que ..adeude' parte de la renta de noviembre de 2009, admitiendo que solo quedaron pendientes 1280 € de dos mensualidades, que no consta reclamación de cantidades pendientes por la fianza, por estar liquidadas, sólo se adeudan 96 € por cuotas comunitarias de julio 2009 a febrero 2010, admitiendo la deuda por consumos (239'17 €) y, en fin, niega la existencia de desperfectos, que no han sido acreditados (y menos con unos simples presupuestos), y su reclamación considera que se trata de un abuso de derecho.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda (f. 14 y ss), concertado en 25.5.2009 entre Dª Victoria , como arrendadora (y propietaria), y D. Severiano y Dª Consuelo , como arrendatario, sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de S. Boi de Llobregat, por el plazo de 'un año prorrogable hasta cinco' y una renta inicial de 690 €/mes, a abonar en la cuenta domiciliataria allí designada, del que merecen destacar los siguientes extremos: a) los arrendatarios asumen el pago de los suministros, y en concreto de agua y electricidad, así como las cuotas de la Comunidad de Propietarios, a razón de 12 €/mes; b) se establece la suma correspondiente a dos mensualidades en concepto de fianza arrendaticia, cuyo pago se acuerda hacer de modo aplazado, a razón de 100 €, hasta el total pago; c) consta una relación de mobiliario. 2) En 22.2.2010 los arrendatarios se personaron ante la Administración del inmueble, OLLÉ BERTRÀN, presentando renuncia al contrato y entregando las llaves (f. 25). 3) En el momento de la renuncia los demandados (1) no habían pagado las rentas de enero y febrero 2010, y el mes de noviembre 2009 solo habían abonado 390 € (f. 27), (2) dejaron impagadas facturas de electricidad y de agua, por un total de 239'17 € (f. 29 y ss), (3) no abonaron ninguna de las cuotas de Comunidad, adeudando las correspondientes a 8 meses, es decir 96 €, (d) había abonado 700 € a cuenta de la fianza. 3) Al entrar en el inmueble, la actora constató en el mismo una serie de desperfectos, lo que motivó que solicitase un presupuesto para su reparación, a la empresa 'CERSAN OBRAS', en el que constan detalladas las actuaciones dirigidas a tal finalidad, por un total de 1980 (f. 34 y ss); asimismo, se alude a un cristal roto en el inmueble, por un valor de 58 € (f. 36). 4) los demandados se llevaron la lavadora que estaba incluida en el referido inventario. 5) existieron reclamaciones extrajudiciales, vía burofax y carta certificada (f. 37 y ss).

TERCERO.-La incomparecencia del demandado emplazado válidamente, como es el caso, determina la correspondiente declaración derebeldia, a través de la correspondiente resolución. Esa rebeldía (situación 'provisional' de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, aunque sin retrotraer las actuaciones) , no supone allanamiento ni conformidad con los hechos de la demanda, ni por ello, la condena del demandado, al no existir la carga de personarse en el juicio, sino simplemente, un pérdida de posibilidades procesales, sin reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que mantiene la carga de la prueba - matizada con los principio complementarios de normalidad, facilidad probatoria, flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba,..- de los hechos constitutivos de su pretensión (y conservando el juez la facultad de apreciarlos), si bien, ante la situación de rebeldía procesal, suele reducirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza - la ausencia permanente y voluntaria, como es el caso, puede impedir por ej. el interrogatorio del demandado o el reconocimiento de firmas o hechos - y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor, y de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por éste, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado (exigir lo contrario, supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio del litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, al quedar la eficacia de la prueba, en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor).

CUARTO.-De un lado, admite la apelante que solo quedaron pendientes 1280 € de dos mensualidades (enero y febrero 2010), que se adeudan 96 € por cuotas comunitarias de julio 2009 a febrero 2010, y que dejaron impagadas facturas de electricidad y de agua, por un total de 239'17 € (f. 29 y ss).

Manifiesta que acordó verbalmente con el administrador, respecto a la liquidación del contrato y de la fianza, que 'una vez liquidados los recibos de consumos y gastos de comunidad, liquidarían ...la restante deuda', sin que exista la más mínima prueba, ni siquiera indiciaria, sobre la existencia de dicho pacto verbal ni su alcance.

Existieron reclamaciones extrajudiciales, vía burofax y carta certificada (comunicando los desperfectos, las actuaciones para su reparación y el cristal roto, al que ni siquiera se alude) que no fueron retirados (f. 37 y ss, 'caducado en lista' o 'no retirado en oficina'), cuando identificaron en el documento de renuncia una concreta dirección/domicilio, donde se dirigieron las comunicaciones y se intentó el emplazamiento.

Dice que no está acreditado el impago de parte de la renta de noviembre 2009, cuando lo que no consta es el pago del resto reclamado (ni se impugnó el correspondiente 'recibo' del pago parcial, al f. 27), cuya prueba corresponde a quien alega el pago, y lo mismo, respecto de la fianza, al afirmar su pago hasta la suma de 1290 €.

Niega la existencia de desperfectos, manifestando que no han sido acreditados; sin embargo, desde la entrega de llaves, los arrendatarios se desentendieron totalmente del arrendamiento y, pudiendo constatar el estado de la vivienda, conjuntamente con el propietario o el administrador, no lo hicieron, firmando el documento de renuncia y entrega de llaves en el que se constata la retención de la fianza 'hasta la próxima comprobación por la propiedad del estado del piso y...muebles y enseres, pago de rentas vencidas y/o ... servicios y suministros'.

QUINTO.-Consecuentemente, el recurso no puede prosperar, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Consuelo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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