Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 545/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 174/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100116
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3199
Núm. Roj: SAP B 3199:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 545/2016
Procedimiento por Precario núm. 370/2015
Juzgado de Primera Instancia núm. 7 Terrassa
SENTENCIA núm. 174/2017
Ilustrísimos Señores Magistrados:
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de TERRASSA a demanda de SOLVIA DEVELOPMENT SLU contra ALBA KDOS SA e IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NUM. NUM000 NAVE NUM001 pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día nueve de diciembre de dos mil quince.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante representada por la procuradora de los tribunales Sra. Marta Padrera Rivero y defendida por el letrado Sr. Marc Coma I Puig, así como la parte demandada en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. Jaime Galí Castín y asistida del letrado Sr. Jaume Martínez Esteve.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Marta Pradera Rivero en nombre y representación de SOLVIA DEVELOPMENT SLU debo condenar y condeno a la actora a pagar las costas del presente proceso."
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día siete de marzo pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- En la demanda que SOLVIA DEVELOPMENT SLU formuló contra ALBA KDOS SA e IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NUM. NUM000 NAVE NUM001 señaló que los demandados ocupaban sin justo título y sin pagar renta o merced de clase alguna la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , nave NUM001 , de Terrassa, acreditando su titularidad mediante nota simple registral que se acompañó como documento número uno al escrito de demanda.
2.- La sentencia de la primera instancia que es objeto de recurso de apelación por la parte demandante desestimó integrante la misma y absolvió a los demandados por cuanto existían dudas confrontadas del título de propiedad que esgrimió la parte actora con el esgrimido por la parte demandada, ALBA KDOS SA, no resultando ser, el presente procedimiento, el adecuado donde dirimir lo anterior ni si tiene la condición de adquirente de buena fe o si la parte actora está protegida o no por el principio de buena fe registral.
3.- La STS de 14 octubre de 2014 , con cita ya de la sentencia de 26 de diciembre de 2005 , señaló que 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista.' A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.
4.- En las presentes actuaciones debe recordarse, dados los términos en los que se desarrolla el debate en esta segunda instancia, la reforma del procedimiento de desahucio por precario efectuada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) amplió el ámbito del precario, pues el art. 447 de la nueva LEC no menciona expresamente el juicio verbal de desahucio por precario del 250.1.2.º entre aquellos que no producen efectos de cosa juzgada. Además, el carácter sumario del procedimiento queda en entredicho por lo referido en la Exposición de Motivos de la nueva LEC, en su apartado XII, último párrafo, donde literalmente se dice: " La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad".
5.- Ahora bien, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones. En este sentido, la STS de 10 de junio de 2008 señaló que " Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho". Por lo tanto, en cierto modo debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones que por intrínseca complejidad excedan del ámbito del juicio de deshaucio.
La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obliga a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida.
Le corresponde al órgano jurisdiccional discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título legítimo y del todo suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite.
6.- En nuestro caso, como con acierto se expuso el Sr. Magistrado Juez, la situación dominical sobre la finca en cuestión no aparece claramente acreditada conforme al resultado de la prueba obrante en los autos, que ahora en esta alzada ratificamos en su integridad tras el correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete. En efecto, tras la detallada relación de hechos probados que se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, se constata que la demandada ALBA KDOS SA compró el 30 de junio de 2007 la finca litigiosa a DINOU-M SL (Unipersonal) por el precio cierto de 566.000 euros y que ha poseído, ininterrumpidamente, a título de dueña, la meritada nave industrial desde la firma del referido contrato de compraventa, sin que hubiese inscrito su título dominical en el registro de la propiedad. También se ha constado que SOLVIA DEVELOPMENT SLU adquirió de la titular registral la meritada finca en fecha de 27 de septiembre de 2012. No consta que la actora haya ostentado la posesión de la finca litigiosa ni que haya reclamado dicha posesión. Asimismo, el contrato de compraventa de 30 de junio de 2007 de la finca de autos fue declarado válido y eficaz en sentencia firme de fecha 9 de enero de 2014 dictada por esta Audiencia Provincial (Sección 16ª) en el rollo de apelación núm. 526/2012. En este sentido aparecen dos transmisiones de la misma finca, de lo que resulta un conflicto que debe dirimirse, atendido todo lo dicho anteriormente, en procedimiento distinto del de la acción entablada.
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso.
7.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada al haberse desestimado el recurso de apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SOLVIA DEVELOPMENT SLU contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Terrassa dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a los apelantes. Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.
