Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 142/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 174/2017
Núm. Cendoj: 24089370012017100164
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:501
Núm. Roj: SAP LE 501:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00174/2017
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G.24115 41 1 2014 0010123
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000644 /2014
Recurrente: Felipe
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA
Abogado:
Recurrido: Ana , Indalecio , Luis
Procurador: , , JULIA SECO SOTELO
Abogado: , ,
SENTE NCIA NÚM. 174/2017
Ilmos . Sres:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Manuel García Prada.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a Díez de Mayo de dos mil diecisiete.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, elrecurso de apelación civil num. 142/2017, en el que han sido partesD. Felipe , representado por la procuradora Dª Elisa Abella Abella bajo la dirección de la letrada Dª Raquel López-Gavela Noval, como APELANTE, yD. Luis ,representado por la procuradora Dª Julia Seco Sotelo bajo la dirección de la letrada Dª Soledad Blanco Alonso, y Dª Ana y D. Indalecio , en situación de rebeldía procesal, como APELADOS.Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO.- En la pieza separada 3/2014 de los autos nº 644/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2016 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Acuerdo la determinación del inventario de los bienes hereditarios de D. Indalecio y Dª. Guadalupe acordando la inclusión de las siguientes partidas, sin imposición de costas: ACTIVO: 1) Bienes rústicos y urbanos (recogidos en los números 1 a 81 de la demanda), con EXCLUSIÓN de la finca rústica del nº 82, y con EXCLUSIÓN dentro del ajuar familiar, obrante al nº 89 de los siguientes bienes y maquinaria: TV LCD Medium Samsung LED; Empacadora marca Ama Cantone; Rotativa Ausama; Desbrozadora de tractor 1.60; motosierra Bosch; tractor Same corsario; miniexcavadora; arrancadora de segunda mano; y astilladora. 2) El resto de bienes recogidos y enunciado en los números 83 a 89 del inventario de la demanda. 3) La finca llamada Arrebolas en el término municipal de Pajarís. 4) La finca Leira de Coto en el término municipal de Cervantes de la provincia de Lugo. 5) Turismo Renault Megan Gris 1500. PASIVO: 1) Inclusión del un crédito contra la masa hereditaria a favor de Luis en concepto de mejoras en la casa familiar por importe de 4.925 euros. 2) Inclusión de un crédito contra la masa hereditaria a favor de Luis en concepto de gastos de mantenimiento de las fincas por importe de 805,7 euros. 3) Inclusión de un crédito contra la masa hereditaria a favor de Luis en concepto de gastos por la instalación de un sistema de riego por importe de 484,85 euros. 4) Inclusión de un crédito contra la masa hereditaria a favor de Luis en concepto de gastos por la instalación de rejas en puertas y ventanas de la casa familiar por importe de 2.811,75 euros'.
SEGUN DO.- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Felipe . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados. Por el apelado personado en autos se impugnó el recurso de apelación en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se comparecieron las partes personadas en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 18 de marzo de 2017, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2017.
Fundamentos
PRIME RO.-Delim itación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida acuerda la formación de inventario del activo y pasivo de los causantes.
El recurso de apelación tiene por objeto la inclusión en el activo de la totalidad de los bienes descritos en los números 1 a 91 de la demanda, la inclusión en el inventario de los bienes del ajuar familiar relacionados en el apartado 1 del activo y la exclusión de la partidas del pasivo 1 a 4 del fallo de la sentencia. Pero, con carácter previo, se articula en el recurso de apelación una infracción procesal: indebida admisión de la documental presentada por los apelados en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Sobre la infracción procesal.
La indebida admisión de prueba debe ser denunciada en el acto del juicio, inmediatamente después del acuerdo de admisión. Sin dejar de reconocer a la parte apelante la infracción procesal que pudiera haberse producido, lo cierto es que debió pedir reposición de lo acordado, y ulterior protesta, frente a la admisión de la prueba; o protesta directa si no se le hubiera concedido la oportunidad de la reposición. Y el momento para hacerlo no es el trámite de informes, sino cuando se acuerda la admisión de la prueba.
El acto del juicio sigue un desarrollo dinámico, y es el Juez que lo preside quien lo dirige, da audiencia a cada parte y delimita los actos que en él tienen lugar, pero existe un derecho ineludible de la parte para dirigirse al tribunal y pedir reposición de las decisiones judiciales y/o formular protesta. El Juez podrá decidir si cabe reposición o solo formular protesta, pero nada impide al letrado dirigirse a él para formular protesta. Y si -por la razón que fuere- se le impidiera formularla, podrá hacerla valer en el primer trámite de audiencia del que disponga, pero para dirigir una protesta al tribunal no es preciso que el tribunal otorgue un trámite de audiencia: contra cualquier decisión del tribunal el letrado puede formular protesta, salvo que habiéndolo intentado se le haya impedido o se hubiera; por muy restrictivo que sea el criterio de quien preside el acto sobre el uso de la palabra, hacer constar una protesta ni siquiera supone un segundo.
Por todo ello, al no constar que se formulara protesta al aportar los documentos, y antes de comenzar las declaraciones prestadas en el acto del juicio, no resulta procedente la ulterior impugnación de la decisión de admitirlos.
TERCERO.- Sobre la inclusión en el activo de la totalidad de los bienes descritos en los números 1 a 91 de la demanda.
Tal y como establece el artículo 465, apartado 5, de la LEC , el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición. La sentencia recurrida incluye todos los activos del nº 1 al 81, y de los apartados 83 a 89 solo excluye algunos bienes del ajuar (apartado 89). Quedan fuera del inventario los apartados 90 y 91.
La exclusión del apartado 91 no representa problema alguno porque se refiere a bienes inciertos que podrán ser incluidos, en su caso, por vía de adición o complemento.
Y en relación con el apartado 90 no se formula motivo de impugnación alguno por parte de la apelante, por lo que el tribunal, en atención a lo dispuesto por el artículo 465.5 LEC ya mencionado, no puede adoptar decisión alguna: sin motivo de impugnación no procede revisión.
Por lo tanto, en relación con la decisión adoptada en el apartado 1 del fallo, será objeto del presente recurso de apelación únicamente la decisión sobre la finca rústica nº 82 y la que adoptada para restringir la inclusión de algunos bienes del activo hereditario: 'con EXCLUSIÓN dentro del ajuar familiar, obrante al nº 89 de los siguientes bienes y maquinaria: TV LCD Medium Samsung LED; Empacadora marca Ama Cantone; Rotativa Ausama; Desbrozadora de tractor 1.60; motosierra Bosch; tractor Same corsario; miniexcavadora; arrancadora de segunda mano; y astilladora'.
A) En relación con la exclusión de bienes anteriormente citada.
La impugnación se funda, exclusivamente, en la improcedente admisión de la documental aportada por los demandados, pero la demostración de la titularidad de los bienes de la comunidad hereditaria es carga que incumbe a quien la alega, por lo que aunque se rechazara de plano toda la documental presentada por los demandados en el acto del juicio, la carga de acreditar la realidad de la titularidad de los bienes sigue correspondiendo a quien pretende su inclusión en el inventario, y no existe prueba alguna en la que fundar el dominio de la comunidad hereditaria sobre tales bienes.
B) En relación con la finca rústica nº 82.
Ante el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Ponferrada se sigue procedimiento ordinario para declaración de nulidad de los títulos en los que el demandado, Luis , funda el dominio sobre tal finca. Consta en autos copia de la demanda presentada, y el fundamento último de la acción ejercitada es la falta de título del antes citado y el dominio de tal finca por parte de la comunidad hereditaria. Por ello, la decisión a adoptar en ese procedimiento causa una evidente prejudicialidad: si se estima la demanda es sobre la base de la inexistencia de título por parte de Luis y la titularidad sobre la finca por parte de la comunidad hereditaria. Esa decisión, además, se adoptaría en el seno de un juicio declarativo cuya sentencia produce efecto de cosa juzgada. Por ello, procede estimar el recurso de apelación, pero solo en parte, en tanto en cuanto no se puede excluir la titularidad de la finca por parte de la comunidad hereditaria; la decisión al respecto está vinculada a la que se adopte en el juicio ordinario.
Por ello, este tribunal considera procedente considerar controvertida la titularidad de la finca, vinculada a la decisión que se adopte en el juicio ordinario. Se trata de dejar fuera del acto de formación de inventario el inmueble, pero no excluirlo de manera definitiva como se acuerda en el fallo de la sentencia: su inclusión dependerá de la titularidad que resulte de la sentencia que se dicte en el juicio ordinario; o en cualquier otro que se promueva si -por la razón que fuere- la sentencia que se dicte en aquél no fuera determinante sobre la titularidad del dominio.
CUARTO.- Sobre la exclusión de las partidas del inventario relacionadas en el fallo de la sentencia, epígrafes 1 a 4 del PASIVO y de cualesquier otra a favor de Luis contra la masa hereditaria.
A pesar de la genérica formulación del suplico de la demanda, este tribunal, conforme establece el artículo 465.5 de la LEC solo resolverá en relación con aquellas partidas sobre cuya impugnación se introduce algún motivo de impugnación: créditos de Luis por mejoras en la casa de Parajís y en concepto de gastos por instalación de rejas en puertas y ventanas en dicho inmueble, inclusión de gastos de mantenimiento de las fincas, y gastos por instalación de un sistema de riego.
A) Créditos de Luis por mejoras en la casa de Parajís y en concepto de gastos por instalación de rejas en puertas y ventanas en dicho inmueble.
Procede desestimar el recurso de apelación porque la decisión adoptada no se funda exclusivamente en la documental aportada, sino, muy fundamentalmente, en el dictamen pericial:'... la parte demandada se basa en la valoración realizada por el perito judicial, D. Fabio , en la página nº 9 de su informe adjunto que los cuantifica en la cifra de 4.925 euros. El perito judicial señala que se han realizado una serie de obras en el inmueble sito en Pajarís'. Aunque no se hubiera aportado documento alguno el dictamen pericial funda la decisión adoptada, que recurre a la documental solo para indicar que existen facturas que vienen a corroborar lo que se indica en el informe pericial.
En el pasivo de la partición de la herencia no se incluye el aumento del valor sino 'las impensas útiles [...] hechas en los mismos' (en los bienes hereditarios). El aumento del valor se prevé en relación con el poseedor de buena fe ( art. 453 CC ) o en la liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 1359 CC ), pero la norma sobre división de herencia es norma especial, por más afinidad que pudiera tener con otras instituciones jurídicas. Y, en relación con la división de herencia, se han de incluir las 'impensas útiles'. En este caso, las obras han añadido un valor, al menos funcional, al inmueble, aunque su valor de mercado no se haya visto afectado por las obras realizadas.
B) Gastos de mantenimiento de las fincas,
La sentencia recurrida tampoco se funda en la documental aportada de manera terminante. Solo se recurre al total de las facturas para fijar una suma prudencial por los gastos de mantenimiento.
En la sentencia recurrida se reconoce que no ha podido determinarse pericialmente la existencia de tales gastos, pero sí afirma algo que no es cuestionado: que Luis ha realizado labores de mantenimiento de las fincas, aunque no se acredite el concreto coste de mantenimiento. Y así se indica: 'que si bien ha existido un mantenimiento de algunas fincas, para llegar a un resultado más ajustado, vistos los óbices expuestos, ha de procederse a una deducción en un 80% (3.219,96 euros) de la valoración indicada'.
En el recurso de apelación únicamente se dice que el perito designado judicialmente dijo que 'no sabe si se hizo dicho mantenimiento', y que ignora si lo hubo, pero una cosa es que el perito no le sepa y otra que no lo sepa el apelante: si cuestiona un hecho debe negarlo y no limitarse a invocar lo que sabe o no sabe el perito. Lo cierto es que en la sentencia recurrida se toman indicios razonables de la existencia de mantenimiento por las facturas aportadas. Esto no significa que se funde en las facturas, sino que estas aportan indicios sobre el mantenimiento que, además, también resulta del hecho de que las fincas han sido cultivas durante años, lo que requiere un lógico mantenimiento. La muy reducida suma de 805,7 euros resulta prudencial y justificada conforme a los propios fundamentos de la sentencia recurrida.
C) Gastos por instalación de un sistema de riego.
Se reconoce la realidad de tal instalación, y únicamente se dice que de él solo disfrutó Luis 'como único heredero en posesión y disfrute de la casa familiar que pertenece a la masa hereditaria'. Aunque así fuera, el sistema de riesgo supone una mejora de la finca a la que se le atribuye un servicio innegable del que, quizá, disfrutó Luis , pero que añade una valor intrínseco a la finca.
QUINTO.-Costas.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación en relación con el inmueble relacionado con el nº 82 en el activo del inventario propuesto por el demandante.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
VISTO Slos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se estima EN PARTEel recurso de apelación interpuesto porD. Felipe contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, laREVOCAMOS únicamentepara dejar sin efecto el siguiente inciso: 'con EXCLUSIÓN de la finca rústica del nº 82'. En su lugar acordamos no haber lugar a resolver sobre su inclusión o exclusión, a resultas del pronunciamiento que sobre la titularidad del inmueble resulte del procedimiento ordinario nº 250/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Ponferrada o, si no fundara su decisión en la titularidad de la comunidad hereditaria o en la de D. Luis , a resultas de lo que se decida al respecto en el juicio declarativo correspondiente.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver al apelante/s el importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
