Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 788/2016 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 174/2017
Núm. Cendoj: 27028370012017100166
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:332
Núm. Roj: SAP LU 332:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00174/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G.27028 42 1 2015 0003853
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000788 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000691 /2015
Recurrente: Evaristo
Procurador: MARIA JOSE LOPEZ PAZ
Abogado: JOSE LLANO FERNANDEZ
Recurrido: Hermenegildo
Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado: IVAN MENDEZ MAROTE
S E N T E N C I A nº 174/2.017
Ilmos. Sres
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Lugo, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000691/2015, procedentes delXDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000788/2016, en los que aparece como parte apelante,D. Evaristo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE LOPEZ PAZ, asistido por el Abogado D. JOSE LLANO FERNANDEZ, y como parte apelada,D. Hermenegildo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistido por el Abogado D. IVAN MENDEZ MAROTE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por don Hermenegildo contra don Evaristo a quien condeno a que abone a la parte actora la cantidad de 11099,95 euros, cantidad que debe incrementarse con los intereses legales desde el momento de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio. Se condena al pago de las costas causadas', que ha sido recurrido por la parte Evaristo .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 23 de mayo de 2017 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación el demandado frente a la sentencia de instancia que acogió de forma íntegra la demanda en reclamación del importe correspondiente a unos trabajos realizados en un inmueble. Dedica las alegaciones primera y segunda a realizar un resumen del proceso monitorio, procedimiento principal y sentencia. Alega que el documento privado de 16 de febrero de 2013 es un contrato de promesa de venta y no de compraventa. Discrepa de la entrega de las llaves como traditio ficta necesaria para que se transmita la propiedad de la cosa. Manifiesta que estamos ante unas arras penitenciales y no confirmatorias. En todo caso la calificación del contrato no implica la estimación de la demanda, pues el apelante no estaba obligado a pagar ninguna obra que no contrató. Por otro lado, en el contrato no consta estipulación a favor de tercero, y menos del Sr. D. Hermenegildo ; lo que se pacta es que la parte compradora (la que sea) pagará los gastos derivados de la rehabilitación del inmueble, en ningún caso se dice que pagará los créditos que ostente a su favor el Sr. Hermenegildo contra Don Carlos Francisco . La sociedad compradora contrató a la entidad 'Alupati', a la que satisfizo el precio de la rehabilitación. Dedica las alegaciones séptima y octava a valorar la prueba practicada en la vista, manifestando haber satisfecho la sociedad compradora la totalidad de los trabajos necesarios para las obras de rehabilitación encargadas por el Ayuntamiento de Lugo, considerando excesiva la suma reclamada y la cantidad de jornales solicitados. En ningún caso el desescombro, caso de haber sido llevado a cabo por el actor (que no lo fue) podía alcanzar el volumen reclamado. Indica, a efecto de devengo de intereses e imposición de costas, que resulta incierto el hecho segundo de la petición monitoria (referente a haber contratado con el actor la realización de las obras). Solicita, en definitiva, la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora o, subsidiariamente, la disminución de la cantidad objeto de condena, sin pronunciamiento sobre costas y únicamente intereses desde la sentencia de apelación.
SEGUNDO.-Pues bien, tras analizar todo lo actuado, incluido el visionado de la prueba practicada en la vista, bajo nuestra opinión el recurso ha de ser atendido tan solo en lo atinente al importe de la suma reclamada, que consideramos excesiva.
Efectivamente, una conjunta valoración de la prueba nos lleva a coincidir, en esencia, con el relato de hechos probados efectuado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, de modo que los iniciales propietarios del inmueble, representados por Don Carlos Francisco , solicitaron al demandante la realización de aquellas actuaciones exigidas por el Ayuntamiento, pues pesaba sobre el edificio una orden de reparación y rehabilitación, acordando también la propiedad vender el inmueble. De forma prácticamente simultánea a ello, el apelado contacta con Don Evaristo , que estaba interesado en su adquisición, llegándose a un acuerdo que se formalizó en el contrato privado de 16 de febrero de 2013. Posteriormente, el 18 de septiembre, se otorgó escritura pública de compraventa, por un importe de 29.800 euros, figurando como parte compradora la sociedad 'Ganu Comercial Siglo XXI, S.L', en cuya representación intervinieron el apelante Don Evaristo y otra persona, en su condición de administradores mancomunados.
En todo caso, una simple lectura del contrato privado de 16 de febrero de 2013 pone de manifiesto sin dificultad que el Sr. Evaristo era conocedor del seguimiento municipal sobre el inmueble y de la actuación al respecto del Sr. Hermenegildo , como así claramente consta en el apartado 'cargas' (en que se hace referencia al presupuesto del constructor y a su conocimiento por el comprador), y en el apartado sexto, en el que se indica que eran a cargo de la parte compradora los gastos derivados de la rehabilitación del inmueble exigida por el Ayuntamiento de Lugo.
Pero es que además, desde la firma del contrato privado el apelante tuvo disposición sobre el inmueble, como así se infiere de la testifical practicada a cargo de su socio Don Blas (que indicó que aquél le enseñó la edificación con anterioridad al otorgamiento de la escritura), y de Don Doroteo , representante legal de 'Robty Electricidad', que sostuvo haberle solicitado al apelante Sr. Evaristo a principios del verano las llaves del inmueble para retirar el cuadro de luz de obra el cual le hacía falta.
Creemos, por lo tanto, incluso sin necesidad de calificar jurídicamente el contrato privado (si es o no una compraventa o si contiene o no una estipulación a favor de un tercero), que el ahora apelante no solo era conocedor de las obras a cargo del demandante, sino que asumió y aceptó las mismas, como así se infiere de lo expuesto (tenor literal del contrato y disponibilidad sobre el inmueble), resultando obligado, en consecuencia, a asumir su coste.
Pero es que además, los hechos coetáneos y posteriores al contrato privado avalan lo expuesto y evidencian la aceptación por Don Evaristo de las obras ejecutadas por el Sr. Hermenegildo . Véase, al respecto, en clara justificación de lo indicado, la documental aportada con el escrito de demanda, en concreto las solicitudes de permisos de obra ante el Ayuntamiento de Lugo de 22 de febrero y 11 de marzo de 2013, siendo muy relevante la circunstancia de que tan solo seis días después de la firma del contrato privado el actor solicitara la licencia correspondiente para realizar las obras necesarias y exigidas por el Ayuntamiento; o los partes de trabajos de desescombro desde el 5 al 26 de marzo; o el documento referido al montaje del cuadro de luz de obra, también de 5 de marzo de 2013.
Una interpretación conjunta y lógica de todo lo expuesto nos lleva necesariamente al convencimiento de que el apelante conoció, aceptó y asumió los trabajos a cargo del Sr. Hermenegildo , por lo que deviene clara su legitimación pasiva, debiendo por ello hacer frente a su pago, si bien en la cuantía que indicaremos más adelante. Y tal legitimación pasiva la ostenta el Sr. Evaristo con independencia de la naturaleza jurídica que se otorgue al contrato privado o a sus estipulaciones.
Efectivamente, como adelantamos, para llegar a la conclusión expuesta sobre la obligación de pago que incumbe al apelante, no consideraríamos ni siquiera imprescindible calificar jurídicamente ni el documento privado de 16 de febrero de 2013, ni las obligaciones recogidas en el mismo, ni tampoco la naturaleza de la suma entregada (arras confirmatorias, penales o penitenciales), y ello sin perjuicio de que tal contrato pueda servir (y de hecho haya servido) de elemento probatorio para corroborar, efectivamente, la obligación asumida por el Sr. Evaristo frente al apelado.
En todo caso, bajo nuestra opinión, dicho contrato se acerca más a una compraventa que a una promesa de venta. Conforme al artículo 1.450 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1450la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. En nuestro caso, cuando se formaliza el contrato privado, las partes están decidiendo la inmediata creación del vínculo propio de la compraventa, con todos sus requisitos, pues consta la determinación del objeto del contrato, y la fijación del total importe del precio de la venta, habiendo sido adelantada la suma de 20.000 euros como parte del precio pactado. El contrato reúne todos los elementos propios de este tipo contractual (compraventa), y despliega sus efectos sin necesidad de una nueva conformidad de voluntades, siendo bien sabido que los contratos se califican por su contenido obligacional con independencia de la denominación que le quieran dar las partes.
Todo ello revela que lo que las partes quisieron otorgar es un contrato de compraventa perfecto (véase el propio nombre que se le da al contrato -de compraventa- o la terminología utilizada -vendedor y comprador-). Véase también al respecto, en confirmación de lo expuesto, el importe del precio satisfecho a cuenta (20.000 euros para un total de 32.000), o el contenido de la cláusula novena, en la que se permite al comprador realizar no solo las obras exigidas por el Ayuntamiento sino también las que el mismo considerase precisas para la rehabilitación, restauración y puesta en valor del inmueble, facultades que no parecería lógico conceder al adquirente de tratarse de una simple promesa de venta.
Por tanto, siendo clara, por todo lo que venimos exponiendo, la legitimación pasiva del apelante frente al actor, estamos ya en condiciones de analizar las obras ejecutadas y su cuantificación.
Visionado el CD de la vista y la documental aportada, parece evidente que, con independencia de la posterior intervención de la entidad 'Alupati, S.L', que el actor sí ejecutó trabajos en el inmueble, pues así se pone de manifiesto claramente con los documentos aportados con la demanda: solicitud ante el Ayuntamiento, partes de trabajo indicando los metros cúbicos de escombro (en todo caso a tenor de tal documental se trataría de 43 m3 y no de 93 m3, como así parecía indicarse en alguno de los interrogatorios practicados en la vista); factura de 'Arieira Lugo'; o documento del montaje de cuadro de obra. Y también se acredita la realización de trabajos por el apelado con la testifical practicada en el acto del juicio (así Don Marcelino , Don Doroteo -de 'Robty Electricidad'- o Don Salvador -de 'Arieira Lugo'-). Y como así destaca la sentencia, la ejecución de trabajos por el actor también se infiere incluso, a sensu contrario, de lo sostenido por el aparejador Don Carlos Daniel y por el legal representante de la entidad 'Alupati, S.L', sobre que ya estaba realizada la excavación arqueológica en la planta baja.
No obstante también hemos de indicar que parte de la testifical practicada en la vista sí puso de manifiesto que el importe reclamado resulta excesivo, especialmente el número de jornales pretendido (58). Así lo indicaron Don Pelayo , quien realizó el estudio de rehabilitación por encargo de Don Carlos Francisco , y posteriormente el proyecto ya por encargo del adquirente del inmueble; o Don Carlos Daniel , aparejador; o el legal representante de la entidad 'Alupati'; e incluso así se infiere del testimonio del arqueólogo Don Cecilio en relación con el documento por él suscrito acompañado con la contestación a la demanda con el nº 8.
Ya la sentencia de instancia se hacía eco al final de su cuarto fundamento de derecho de que la suma facturada podía ser excesiva, no obstante lo cual ninguna incidencia tuvo ello finalmente en la reclamación al no haber presentado prueba pericial la parte demandada.
No obstante la Sala sí considera procedente aminorar la suma reclamada, pues la testifical indicada a la que nos hemos referido sí puso de manifiesto, creemos que de un modo suficiente, que la suma pretendida resulta demasiado alta.
Y al respecto, ponderando todas las circunstancias que concurren y valorando en su conjunto la prueba practicada, vamos a moderar la cantidad solicitada, que finalmente vamos a establecer en 8.000 euros (frente a los 11.099,95 reclamados), cantidad en la que ya incluimos el correspondiente IVA, y que creemos que representa en justicia de un modo bastante aproximado el importe que corresponde al Sr. Hermenegildo por los trabajos por el mismo ejecutados.
En materia de intereses, pese a lo sostenido en el recurso, no advertimos motivo para no aplicar los indicados en la resolución de instancia, esto es, los legales correspondientes desde la petición monitoria.
TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC ). Y respecto de las de instancia, consideramos que tampoco procede un especial pronunciamiento, pues al haber sido aminorada la suma objeto de condena ello supone que nos encontramos ante una parcial estimación de la demanda, y ello en aplicación del artículo 394.2 LEC , sin que concurra circunstancia alguna que hubiera de llevarnos a un distinto pronunciamiento.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña María José López Paz, en nombre y representación de DON Evaristo , revocando en igual medida la sentencia de instancia, en el sentido de fijar la suma objeto de condena en la cantidad de 8.000 euros, con los intereses indicados en la resolución de instancia.
Y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

