Sentencia CIVIL Nº 174/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 200/2017 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 174/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100230

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:741

Núm. Roj: SAP NA 741/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000174/2017
En Pamplona/Iruña, a 10 de abril del 2017.
El Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO, Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 200/2017 , derivado
del Juicio verbal (250.2)nº 574/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandada Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y
asistida por el Letrado D. Enrique Laiglesia Azcárate; parte apelada , el demandante D. Alvaro , representado
por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y asistido por la Letrada Dª Paloma Zorrila Cordón.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 20 de diciembre del 2016, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimar íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Lázaro Ciáurriz, en nombre de DON Alvaro frente a DOÑA Juliana .

Condenar a DOÑA Juliana a abonar a DON Alvaro la cantidad de 3.486,25 euros.

Condenar a DOÑA Juliana a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, Dª Juliana .



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Alvaro interpuso contra doña Juliana demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad, solicitando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 3.486,25€.

1. En la instancia se dictó sentencia estimando la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

En ella se estima acreditada la realidad de lo afirmando en la demanda, esto es, la realización por la demandada de la declaración conjunta de la renta para hacerse con el importe de la devolución mediante reintegros por diferentes cantidades, dando lugar al embargo al demandante de un cantidad mayor (3.976,66€) que la devuelta, siendo la segunda la correspondiente a la devolución de la declaración de la renta conjunta del ejercicio de 2007 la reclamada en el procedimiento; Apreciando por la confrontación de la firma de la demandante como autorizada en la cuenta y la que se hizo en la disposición de la misma por la cantidad de 3.000€, aquella fue realizada por la primera, lo que considera priva de fundamento del motivo de oposición de la demandada, falta de prueba de la disposición de los fondos.

2. Sentencia que es apelada por la demandada, recurso que funda en esencia en el error en la valoración de la prueba y que determina no sea ajustada a Derecho, así como infracción de la norma ( art. 386 , 217 LEC ), alegando: 2.1. La sentencia se funda en la comparación del juez de la instancia de las firmas cuando aquel carece de conocimientos técnicos precisos para determinar si son de la misma persona.

2.2. El documento de reintegro exigía la constancia del DNI, lo que no se hizo, obrando en el documento el nombre del demandante sin que se conozca el motivo, por lo que a su juicio, podría ser que la entidad comprobó la identidad del solicitante como titular de la cuenta por lo que aceptó, extremos de la documental que ponen en cuestión la conclusión del juez sobre las firmas y como resultado de su comparación.

2.3. Vulnera la norma pues se da por probada la disposición de cantidades inferiores de forma posterior, sin que exista prueba de ello, pese a lo que en la instancia se concluye que de haber dispuesto de la inicial lo fue de las sucesivas, ello sin que se aporte prueba al respecto por el demandante a quien correspondía, por lo que en todo caso impide se aprecie dispuso del resto de 486,25€.

3. La demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación, aduciendo: 3.1. La similitud entre las firmas no exige conocimientos técnicos y ello conforme un documento, el de retirada de la cantidad, que no se tuvo hasta el acto de la vista, motivo por el que solicitó en caso de duda se acordara como diligencia final la pericial, sin que por el juez se haya considerado precisa, respondiendo el examen a la libre apreciación en conciencia por el juez de la instancia.

3.2. Igualmente lo es la disposición del resto de la cantidad al tratarse de la cuenta en la que el demandante ingresa la pensión de alimentos de sus hijos, sin hacer disposición ni reintegros, como muestra el hecho que no se haya instado ejecución por impago, ni le es exigible la prueba de no haber realizado las disposiciones en tanto que hecho negativo.



SEGUNDO.- Son hechos tenidos por probados en la sentencia de la instancia y que no son controvertidos en apelación y que son los siguientes: 1. El matrimonio entre las partes del procedimiento fue disuelto por sentencia de 22 de febrero de 2007 .

2. La demandada presentó declaración del IRPF del ejercicio de 2007 en la modalidad de conjunta lo que motivó que el resultado fuera a devolver la cantidad de 3.486,25€, que se ingresó en la cuenta de la que entonces eran titulares el demandante y la demandada.

3. Conocido por el demandante el hecho de la declaración conjunta, procedió a presentar escrito el 13 de junio de 2008 pidiendo su anulación y declaración individual con resultado de a pagar la cantidad de 415,04€, dando lugar a que la Hacienda Foral de Navarra requiera el reintegro de lo devuelto como resultado de la declaración conjunta.

4. Al no procederse al abono voluntario de la cantidad reclamada tuvo lugar el embargo de la cuenta titularidad del demandante.



TERCERO.- La demanda combate en apelación el hecho tenido por acreditado en la sentencia de ser ella la que dispuso de la cantidad devuelta, tanto el mayor importe, 3.000€, en fecha 9/4/08 mismo día que se hizo el ingreso por la Hacienda Foral Navarra, como las posteriores y hasta el total de la devolución por el IRPF; y, para el caso, de apreciar probada dispuso de la primera cantidad, no lo sean las restantes hasta el total, en tanto no existe prueba que hubiera dispuesto de ellas.

No se combate en apelación el hecho de la realización por la demandada de la declaración conjunta tras el divorcio del matrimonio, y que dio lugar a la devolución por la Hacienda Foral de Navarra de la cantidad de la que se dispuso, después, una vez ingresada en la cuenta, tampoco, el haberse retirado el total de la cantidad devuelta, por una primera disposición de de fondos por 3.000€ en la misma fecha del ingreso, y, sucesivas, en los días siguientes, hasta el total de lo devuelto.

Hecho que junto con la prueba existente respecto de la primera disposición constituyen la base que en la sentencia conduce a tener por acreditados los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del demandante.

En cuanto a la primera disposición si bien para determinar la autoria de la firma de la primera no se practicó una pericial caligráfica, no se aprecia exista error en la valoración de la prueba por el juez de la instancia, pues partiendo del hecho señalado, tenido por acreditado y no controvertido, como es la realización por la demandada de la declaración conjunta una vez disuelto el matrimonio por divorcio, y dado que a la vista de las firmas, la que obraba en la entidad como de la demandada y la que se recoge en el documento por el que se hizo la disposición, es posible apreciar su similitud, unido a la circunstancia que aquella se realiza en la misma fecha de la devolución, a nuestro juicio son elementos suficientes para tener por acreditado el hecho, añadir la solicitud del demandante que en su caso de llevará a cabo la pericial caligráfica y que no se interesó por la demandada al objeto de demostrar no fuera su firma.

De modo que al no estimar concurra error en la valoración de la prueba procede desestimar el motivo de recurso.



CUARTO.- En cuanto al segundo motivo, referente a la prueba de la disposición sobre las restantes cantidades y hasta el total de lo devuelto por la Hacienda Foral de NAvarra, tampoco, ha lugar a estimarlo.

Entendemos en este punto opera la presunción judicial ( art. 386 LEC ) y que permite tener por probada la disposición por la demandante, ello sin que se aprecie que entre el hecho probado -la realización de la declaración conjunta y que dio lugar a la devolución, así como la disposición de la mayor parte de lo ingresado por la demandada- y el otro que se tiene por tal, disposición de las otras cantidades hasta el total, exista una relación directa que es conforme con las reglas del criterio humano.

Como se ha reiterado no es controvertido en apelación la presentación de la declaración conjunta por la demandada, a su vez, ha resultado debidamente acreditado y no desvirtuado en esta alzada que la demandada fue la que dispuso en el mismo momento del ingreso de la cantidad de 3.000€, ello constituye base suficiente para apreciar que fue la misma la que dispuso de la restante cantidad, lo que se muestra conforme a la lógica, y la falta de prueba en sentido contrario, teniendo en cuenta, también, los movimientos de la cuenta según el extracto desde el principio de 2008 y hasta que se dio de baja como titular al demandante en agosto de 2010, en los que es aquel el que realiza el ingreso de la pensión de alimentos de los hijos, sucediendo a la primera disposición en los días siguientes otras por pequeñas cantidades que no se corresponden con los movimientos habituales de la cuenta, sin que por la demandada, quien tras la baja del demandante como titular quedó como único titular, presente prueba sobre quien realizó las disposiciones, razones por las que no es de apreciar el error en la valoración de la prueba, ni la indebida aplicación de la norma.



QUINTO.- En materia de costas de apelación, conforme a lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sarasa Astrain en representación de doña Juliana , parte demandada, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el procedimiento de juicio verbal, autos nº 574/16.

Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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