Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 573/2015 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 174/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100169
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1096
Núm. Roj: SAP GC 1096/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000573/2015
NIG: 3501642120140012847
Resolución:Sentencia 000174/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000455/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Landelino Jesus Quevedo Gonzalvez
Apelante OCEANOGRAFICA DIVULGACION EDUACION Y CIENCIAS.L.' Tania Alejandra Dominguez
Limiñana
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En Las Palmas de G. C., a doce de mayo de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil
Oceanográfica, Divulgación, Educación y Ciencia, SL, parte apelante, representada en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales doña Tania Alejandra Domínguez Limiñana y dirigida por el Letrado don Luis
Bittini Delgado contra don Landelino , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador de los
Tribunales don Jesús Quevedo González y dirigido por el Letrado don Antonio Inglott Domínguez, siendo
ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 19 de mayo de 2015 , del siguiente tenor:quot;Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Oceanográfica, Divulgación, Educación y Ciencia, SL contra D.
Landelino absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de las costas procesales al demandantequot;.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la recurrente Oceanográfica, Divulgación, Educación y Ciencia, SL la existencia de error de valoración probatoria por el iudex a quo pues considera que de la prueba documental practicada en la litis resulta acredito que la sociedad recurrente creía en la fecha en que se produjo el pago indebido al apelado, el 7 de mayo de 2007, que la relación jurídica con el demandado era laboral y no mercantil.
Y así resulta a su juicio de las nóminas acompañadas con la contestación a la demanda correspondientes a los meses de enero y febrero de 2003 y marzo y abril de 2007, con formato de nómina laboral, donde las partes se llaman, quot;empresa y trabajadorquot;, las percepciones son quot;salariales y no salarialesquot; y en el apartado quot;deduccionesquot; aparece el demandado como quot;trabajadorquot;, además la inexistencia de IGIC nos hace ver que se consideraba la relación como de trabajador por cuenta ajena.
Que igualmente así resulta de la carta de despido, de fecha 7 de mayo de 2007, realizada por un letrado al hacer referencia al art. 54.2 del ET o de la indicación del momento en que tendrá efecto el despido y la relación de hechos que dan lugar al mismo y de la propia consignación judicial realizada en concepto de indemnización laboral y a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación.
Y es por este motivo que el demandado concurre a la jurisdicción laboral y es a partir de ese momento cuando la recurrente conoce que la relación era mercantil y no laboral.
Que de haber sabido que la relación no era laboral no habría acudido al Juzgado de lo Social consignando la cantidad abonada al demandado indebidamente por error, haciéndolo en concepto de indemnización por despido y a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación y que de haber pensado que se trataba de una liberalidad no habría consignado la cantidad en el Juzgado de lo Social.
Afirma que no hay ningún documento ni manifestación ni actuación de parte del que poder deducir su conocimiento de que la relación era mercantil y no laboral. Tampoco se puede prescindir del hecho de que la recurrente era inicialmente un sociedad limitada laboral, entidades en las que la mayoría del capital social era propiedad de los trabajadores que prestaban su servicios retribuidos en forma personal y directa, y por tiempo indefinido y cuando se transformó en sociedad mercantil los socios siguieron considerándose trabajadores sometidos a la legislación laboral.
SEGUNDO.- No carece de causa propia el desembolso por la entidad recurrente de una indemnización al apelado tras la extinción del vinculo contractual existente entre las partes litigantes, consistente además de las funciones propias de administrador en la prestación de servicios para la actora como diseñador gráfico e ilustrador de proyectos, por las que percibía una remuneración mensual y ello al margen de que su carácter o naturaleza jurídica fuere calificada de carácter laboral o mercantil .
Por tanto no se dan en el caso de autos los presupuestos conformadores del cobro o pago de lo indebido determinante de un enriquecimiento injusto que proscribe el art.1901 CC para lo cual tal incremento ha de carecer de razón jurídica que lo sustente, en cuanto el apelado ha venido prestando servicios remunerados para la actora desde el año 2002 hasta el año 2007.
Cuestionándose el error en el pago la Sala muestra su conformidad con lo razonado al efecto por el iudex a quo en el sentido de que el demandado percibió una indemnización conforme a la legislación laboral porque así lo quisieron las partes contratantes que conceptuaron como laboral el vínculo contractual existente entre ellos por lo que el hecho de la relación jurídica fuera finalmente declarada civil o mercantil y no laboral, por la jurisdicción social, en nada empece la validez de ese pago pues de lo actuado no puede concluirse que la sociedad demandante y aquí recurrente actuase con error, realizándose el pago de la indemnización con pleno conocimiento de que se retribuía los servicios prestados por el demandado conforme a la legislación laboral porque así se ha querido, entendiendo ambos contratantes que ese era precisamente el carácter del vínculo de dependencia del demandado sin perjuicio de que por ser también socio y administrador de la sociedad recurrente no fuera esa su verdadera naturaleza jurídica.
En efecto el art.1895 CC establece que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.
De conformidad con reiterada doctrina Jurisprudencial, son requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido los siguientes: 1º.- Un pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda. 2º.- Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, y 3º.- error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre error de derecho y el de hecho.
El error ha de ser probado y al que demanda de repetición le corresponde la prueba del error con que realizó el pago, error que además ha de ser inexcusable, esencial y relevante ( STS 8-7-99 ).
Por último no hay cobro de lo indebido en los supuestos de pagos indebidos sin error.
En en el caso de autos sujeto a revisión de la Sala consta que de las nóminas no se detrae cantidad alguna para prestaciones del trabajador, deducciones por derechos pasivos o pagos a la Seguridad Social, sino solamente la retención correspondiente al IRPF y además el demandado estaba dado de alta en el Régimen de Trabajadores autónomos.
Así las cosas la apelante asumió esa apariencia de relación laboral, iniciada mediante un contrato calificado también como de trabajo por tiempo indefinido, y cuando quiso prescindir de los servicios del apelado, debidamente asesorada y en consonancia con ello, emitió la carta de despido y la indemnización cuya devolución reclama.
Dado que no hubo error, que en todo caso sería inexcusable ( art.1266 CC ) por las razones expresadas, no puede ampararse la recurrente en el resultado de la sentencia del orden social que, al tratar del derecho a la percepción de prestaciones económicas por desempleo, resolvió que no existía una relación laboral, cuestión que, aunque fuera discutible o dudosa en cuanto la sentencia laboral atendió solamente al trabajo del apelado como Gerente y no a la prestación de servicios como diseñador gráfico, la recurrente podía saber consciente de su alta en el Régimen de Trabajadores autónomos y ausencia de deducciones y cotizaciones a la Seguridad Social por desempleo en las nóminas y cuando formalizó el despido y finiquitó la relación existente entre ellos consignado la pertinente indemnización.
Tampoco concurre el enriquecimiento injustificado o el lucro contrario a la equidad que se produciría mediante 'adquisiciones patrimoniales que no se corresponden con una causa válida de atribución' ( Sentencias de 28 de enero de 1956 , 15 de noviembre de 1990 , 17 de febrero de 1994 ). Esta causa puede encontrarse en la consecuencia de pactos libremente asumidos o en una expresa disposición legal que autorice el desplazamiento patrimonial ( Sentencias de 18 de febrero y 8 de julio de 2003 ). En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Oceanográfica, Divulgación, Educación y Ciencia, SL contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada en el juicio ordinario n.º455/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la recurrente al pago de las costas originadas esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

