Sentencia CIVIL Nº 174/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 96/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 174/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100382

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1541

Núm. Roj: SAP SE 1541/2017


Encabezamiento


or17-96
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1614/15
Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla
Rollo de Apelación: 96/17-B4
SENTENCIA Nº 174/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 27 de abril de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número 1614/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de UTE ESCLUSA SEVILLA (Unión Temporal de
Empresas SOCIEDAD ESPAÑOLA DE DRAGADOS, S.A.; AZVI, S.A. y FCC CONSTRUCCION, S.A.) contra
la sentencia dictada por el Juzgado referido el 26 de julio de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE DRAGADOS S.A, AZVI S.A Y FCC CONSTRUCCIÓN, S.A UTE, abreviadamente UTE ESCLUSA SEVILLA contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, se ejercita por la actora, --'SOCIEDAD ESPAÑOLA DE DRAGADOS, S.A., AZVI, S.A. Y FCC CONSTRUCCIONES, S.A.' denominada de modo abreviado 'Unión Temporal de Empresas ESCLUSA SEVILLA'--, en su demanda una acción de reclamación de cantidad contra la parte demandada, 'AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA', solicitando, como petición principal, que se condena a dicha demandada al pago de 6.283.079, 20 €, como consecuencia del carácter erróneo e indebido de la fórmula polinómica de revisión de precios establecida en el Pliego de Clausulas Particulares del Contrato de obra que les unía. Subsidiariamente se reclama la cantidad de 3.160.979, 74, importe correspondiente a la revisión de precios, aplicando la fórmula polinómica contractualmente establecida, correspondientes a las certificaciones periódicas mensuales de abril de 2010 a septiembre de 2011 y el 80% de la certificación de diciembre de 2012. Y con carácter subsidiario de las dos anteriores, se condene a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 2.724.460, 12 €, que fue pagada de forma indebida por la actora a la demandada, con la simple finalidad de evitar la ejecución de los avales prestados a primer requerimiento.

Como es de ver en los antecedentes de esta resolución, dicha demanda y todas sus pretensiones fueron desestimadas e impuestas las costas causadas en primera instancia a la parte actora, frente a cuyo pronunciamiento desestimatorio con imposición de costas se alza la actora, mediante el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Todos los motivos de recurso deben ser rechazados de plano, careciendo de un mínimo fundamento asumible, siendo en este caso susceptibles de ser desestimado acudiendo al simple expediente de dar por reproducidos los fundamentos de la exhaustiva, clara, estudiada y correcta sentencia recurrida, haciéndolos suyos este Tribunal.

Así, en primer lugar se plantean tres motivos, íntimamente entrelazados, consistente en una incongruencia omisiva y una errónea aplicación de la fórmula polinómica trascrita en el contrato para la revisión de los precios, y un enriquecimiento injusto por la aplicación de dicha formula errónea.

Se afirma que ha existido un error en la apreciación por parte de la Juez 'a quo' de la cuestión fundamento de la solicitud de condena principal, basada en el ' carácter erróneo e indebido de la fórmula polinómica de revisión de precios ' establecida en el Pliego de Clausulas Particulares del Contrato de obra, pues se fundamentaba en un error material de transcripción de la fórmula polinómica pactada y no en el hecho de que fuera contraria a las normas administrativas de contratación, por lo que la respuesta dada a esa cuestión por la Juez de la primera instancia no concuerda con lo solicitado.

Sin embargo, como quiera que esta totalmente acreditado que tanto en el pliego de condiciones para la contratación de la obra en su .I .04.2., (folio 69 de las actuaciones) así como en el acta de recepción provisional de la obra, en cuyo proyecto de liquidación cuando se refiere a la revisión de precios aparece consignada la misma formula pactada (folio 298 vuelto), sin que exista el menor indicio o justificación de que esa no era la formula que se pactaba; la interpretación que dio la Juez de la primera instancia al fundamento del primer y principal suplico de la demanda, no podía ser otro que, se pretendía que se declarara la ilegalidad y la contravención de las normas administrativas de la formula polinómica pactada, por lo que respondió diciendo que no es competencia de la Jurisdicción Civil el control de legalidad de la fase de preparación administrativa del contrato en cuestión; esto es, es tan inverosímil que se pretenda fundamentar un error material en la transcripción de una formula de revisión de precios, absolutamente infundado y sin base que sustente dicho error, que la única posibilidad lógica que podía justificar dicha solicitud era una cuestión de legalidad administrativa fuera de su Jurisdicción.

Por consecuencia, si hay alguna incongruencia omisiva es imputable a los términos de la propia demanda, que, hasta en este recurso, se desliza inconscientemente que la cuestión es la legalidad de la formula polinómica de revisión de precios, cuando se afirma al folio 985, que habría que analizar '...si existe la posibilidad de incluir en el pliego una distinta (formula polinómica de revisión de precios) a las 'oficiales' aprobada por Consejo de ministros, ...'.

Por otro lado, no existe la menor prueba ni siquiera indicio que la formula pactada en el contrato no sea la contendida en las condiciones del contrato y la aplicada en la liquidación de la obra.

Y por último, en contestación al último de estos tres motivos, no cabe hablar de enriquecimiento injusto, que seria un enriquecimiento sin causa, cuando tiene como fundamento la determinación de la revisión de precios según las clausulas y condiciones contractualmente aceptadas, teniendo causa y estando fundamentado en la voluntad de las partes, por lo que ningún enriquecimiento injusto se acredita.



TERCERO.- El cuarto de los motivos se refiere a las desestimaciones de las pretensiones subsidiarias.

En cuanto a la primera, en que reclama la cantidad de 3.160.979, 74, importe que supuestamente correspondía a la revisión de precios, aplicando la fórmula polinómica contractualmente establecida, correspondientes a las certificaciones periódicas mensuales de abril de 2010 a septiembre de 2011 y el 80% de la certificación de diciembre de 2012, nos encontramos con que nada se argumenta en el recurso en contra de los fundamentos por los que desestima esta pretensión, cuyo fundamento no es otro que, se llegó a un acuerdo sobre la cuantía exacta del precio de la obra con sus aumentos de precio, por lo que no es ahora momento de aumentar la cuantía aceptada, no justificándose porque se pretende variar el acuerdo alcanzado.

Y en cuanto a la otra pretensión subsidiaria, de devolver lo reclamado por la Autoridad Portuaria y pagado por la actora, bajo la amenaza de hacer efectivos los avales a primer requerimiento, cuando ya se había firmado la liquidación de la obra y se había satisfecho la misma, carece también de motivo asumible, porque no se trata de un pago realizado por la Autoridad Portuaria a la UTE actora en base a la liquidación practicada y a las certificaciones de obra ejecutadas, sino que fue un craso error de pago de lo indebido de 2.724.460, 12 € de mas sobre lo realmente pactado y debido, por lo que no tenia justificación alguna, produciéndose un enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la actora, que debió ser devuelto, así se comprueba, como hizo la Juez de la primera instancia, que las obras certificadas del mes de mayo de 2009 ascendían a la cantidad de 500.299, 63 €, cuando realmente se había abonado 3.034.872, 78 € facturados y pagados indebidamente.

Por consecuencia, están perfectamente desestimadas ambas pretensiones subsidiarias.



CUARTO.- Por último, este es un caso en que ha de aplicarse claramente el principio de vencimiento, pues no existía la menor duda ni de hecho ni de derecho que justificara la interposición de la demanda y mucho menos el presente recurso, pues el error, --grave error del responsable de la Autoridad Portuaria, pagando la cantidades de 2.724.460, 12€ indebidamente con dinero público, que seguramente habrá sido objeto del correspondiente expediente administrativo, para determinar y depurar responsabilidades en el seno de la Autoridad Portuaria--, por si sólo no justifica el presente procedimiento, cuando era evidente que se pago mas de lo debido y sin causa.

Por tanto, este último motivo sobre la imposición de costas a la actora también debe decaer, debiendo desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, que al reproducirlos hacemos nuestros.



QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de UTE ESCLUSA SEVILLA (Unión Temporal de Empresas SOCIEDAD ESPAÑOLA DE DRAGADOS, S.A.; AZVI, S.A. y FCC CONSTRUCCION, S.A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla con fecha 26 de julio de 2016 en el Juicio Ordinario nº 1614/15, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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