Sentencia CIVIL Nº 174/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 644/2017 de 19 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100157

Núm. Ecli: ES:APA:2018:735

Núm. Roj: SAP A 735/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 644 (M-274) 17
PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 464/17 -Concurso 446/13-
JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante
SENTENCIA Nº174/2018
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de abril del año dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante
el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la demandante, la mercantil Pool and Wood Mediterranean S.L., representada en
este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Lozano Pastor y dirigida por el Letrado D. Jesús Morant Vidal;
y como parte apelada el administrador concursal de la mercantil Gasoleos Algueña S.L., y la concursada,
representada por el Procurador Dª. Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado D. Antonio García
Medina, que han presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 464/17, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente el incidente promovido por doña Carmen Pastor Lozano, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Pool and Wood Mediterrean S.L., con condena en costas a la demandante y expresa declaración de temeridad' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada y tras tenerlo por interpuesto y previo el trámite pertinente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 14 de diciembre de 2017 donde fue formado el Rollo número 644/M-274/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2017, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 21 de junio de 2004 concedía el Banco de Santander a la mercantil Muebles Marín Diseño S.L., un préstamo hipotecario por importe de 197.300 euros. En garantía del mismo se acordó gravar con hipoteca dos inmuebles, en concreto, las fincas registrales 25.039 y 25.041 del Registro de la Propiedad de Murcia nº 6, propiedad de Gasóleos Algueña S.L.. En fecha 10 de marzo de 2015 el crédito hipotecario fue cedido por el Banco de Santander a la mercantil Curtidos Poveda S.L..

Declarado el estado concursal del hipotecante no deudor, y con ocasión de la venta de su unidad productiva -hecho ocurrido el día 29 de septiembre de 2015- se transmitieron los inmuebles gravados con ocasión del préstamo descrito a favor de Pool and Wood Mediterránean S.L. -demandante-, por importe de 270.000 euros.

Dicha mercantil ha abonado al acreedor hipotecario la cifra de 42.000 euros, deduciendo ahora demanda en reclamación del importe satisfecho, por enriquecimiento injusto y en la consideración de que la adquisición de la unidad productiva no implicaba la asunción de las cargas hipotecarias sobre los inmuebles citados, debiéndoseles entregar la unidad conforme al Plan de Liquidación libre de aquellas.

La Sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión.

Afirma en esencia la resolución judicial de instancia que la demandante conocía no solo la existencia de las cargas hipotecarias sino también de su subsistencia al haberse constituido en garantía de deudas que no integraban la masa pasiva tal cual resulta del escrito por el que la administración concursal trasladaba al Juzgado la oferta de la mercantil Pool and Wood Mediterránean S.L., y donde se hacía constar que el oferente procedería a cancelar las cargas hipotecarias, contemplándose de hecho en la oferta que la misma se hacía con asunción de pago de dichas cargas mediante acuerdo con la acreedora Curtidos Poveda S.L., no siendo cierto tampoco que la administración concursal no tuviera en cuenta dichas cargas en la valoración de las fincas al efectuar el inventario del informe final.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación Pool and Wood Mediterránean S.L., que alega error en la valoración de la prueba.

Señala que tanto en el acta de 29 de septiembre de 2015 por el que se adjudica la unidad productiva que integra aquellas fincas, como en el Auto de 23 de diciembre de 2015, por el que se aprueba el remate, no se hizo constar la asunción de las cargas hipotecarias como tampoco de las tributarias ni de otra clase distintas a las laborales.

Que en consecuencia, habiéndose satisfecho por su parte al acreedor hipotecario el importe de los créditos sobre los inmuebles ha de ser resarcido pues lo contrario, y en ello centra su segundo motivo de apelación, se vulnera la doctrina del enriquecimiento injusto ya que en el caso, y conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, resulta evidente que el con la unidad productiva se incluyeron elementos ajenos como fueron las cargas hipotecarias que ha tenido que satisfacer a pesar de que no las había asumido, abonando lo que correspondía al concursado, en tanto obligado garante, a pesar de no estar contemplada en la liquidación y que ha supuesto un empobrecimiento del apelante que realiza un sacrificio económico injustificado, tanto más cuando la propia AC afirmó que los bienes de la unidad productiva debían transmitirse libre de cargas.

Finaliza el recurso señalando que en cualquier caso es improcedente la imposición de costas porque en todo caso hay dudas de hecho y de derecho como resulta de la documental aportada, plan de liquidación, acta de subasta y auto de aprobación del remate.



SEGUNDO.- La cuestión previa a examinar si concurre un caso de enriquecimiento injusto se encuentra, como bien matiza en su recurso la entidad demandante, en la determinación de si los bienes se transmitieron con las cargas en el sentido que debían ser asumidas por el adjudicatario de la unidad productiva de la entidad concursada.

El argumento del apelante es, desde luego, en el sentido de que no hubo transmisión con gravámenes al punto que nada se indicó ni en el plan de liquidación, ni en el acta de subasta ni, tampoco, en el auto de adjudicación. En suma, defiende que no había causa legal de adjudicación de los gravámenes, que por tanto, quedaban a cargo del concurso, es decir, del hipotecante no deudor.

Sin embargo el argumento no resulta defendible ni, por tanto estimable.

En efecto, las hipotecas que se constituyeron en su día sobre los bienes del concursado en garantía al préstamo de un tercero (Muebles Marín Diseño S.L.), es decir, las constituidas por la concursada como hipotecante no deudora, no solo se tuvieron en cuenta por la AC a la hora de emitir su informe y hacer el inventario como luego, en el Plan de liquidación, aspecto ya no cuestionado en el recurso ante la evidencia de tal circunstancia, sino que su existencia era conocida por la hoy apelante en la fase previa a su licitación sobre la unidad productiva que integraban los bienes con las cargas de que se trata, conocimiento especialmente relevante en la circunstancia antedicha de ser el concursado hipotecante no deudor porque conforme al art.

149- LC , la cancelación de las cargas está prevista respecto de las cargas constituidas a favor de créditos concursales, siendo así que en el caso no hay tal pues, como ha quedado expuesto, las garantías no lo eran respecto de créditos del concurso sino de tercero.

Por otro lado tampoco podemos obviar que en su oferta, Pool and Wood había asumido el compromiso de cancelar las cargas que habían sobre las fincas en cuestión, circunstancia de la que incluso informó con ocasión de su personación al concurso el 16 de junio de 2015, donde afirmaba que 'la oferta presentada incluye la subrogación de la carga hipotecaria'.

No es posible, en tales circunstancias, apreciar enriquecimiento injusto pues la adquisición de la unidad productiva se produjo con la asunción de las cargas inmobiliarias sin derecho, por tanto, de repercusión o reintegro al forma parte de la oferta y, por ende, del negocio jurídico de adquisición de la unidad productiva.

Como ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia, la declaración de concurso del hipotecante no deudor no afecta a la existencia o validez de las hipotecas constituidas sobre sus inmuebles, que en todo caso continúan garantizando el cumplimiento de las obligaciones que motivaron su constitución.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia no cabe sino imponerlas expresamente al apelante - art 398 LEC - al haberse desestimado su recurso de forma íntegra, sin proceda moderar tal imposición, ni tampoco respecto de las costas de la instancia, al no apreciarse dudas de hecho ni de derecho.

De derecho no hay ninguna, dado que ninguna cuestión o debate jurídico que se ha planteado. Son los hechos los que han delimitado el sentido de la decisión judicial y en ellos tampoco hay duda pues hemos considerado probado plenamente, al igual que en la instancia, que la apelante asumió la adquisición de la unidad productiva de la concursada incluidas las cargar hipotecarias que afectaban a los inmuebles, sin que el hecho de que no se especificara ni en el acta ni en el auto de adjudicación cuestionara tal realidad a la vista del contenido de la oferta y del componente jurídico que aporta el art. 149.5 LEC , que reconduce el criterio legal de cancelación solo respecto de los créditos concursales, careciendo de esta naturaleza el crédito garantizado con los gravámenes en cuestión.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el apelante del depósito efectuado para recurrir conforme a la Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ - Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la demandante, la mercantil Pool and Wood Mediterranean S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Lozano Pastor, contra la Sentencia dictada el día 5 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander S.A., indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.