Sentencia CIVIL Nº 174/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 58/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100145

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1478

Núm. Roj: SAP B 1478/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158199981
Recurso de apelación 58/2017 -3
Materia: Juicio verbal reclamación de cantidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1047/2015
Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a:
Parte recurrida: FILEVA S.A, Magdalena
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: Fernando Carneado Villalba
SENTENCIA Nº 174/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 8 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de enero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1047/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Jimenez Moron, en nombre y representación de Bartolomé contra Sentencia - 15/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de FILEVA S.A Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Vistos los anteriores autos, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Fileva, Sa representada por el procurador Mercedes París Noguera y defendida por el letrado D. Fernando Carneado Villalba, contra Dª. Begoña (o Magdalena ) , en situación de rebeldía procesal, y D. Bartolomé , y en consecuencia condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 5.129'99 euros más el interés legal desde la demanda de juicio monitorio. Se impone el abono de las costas ( del juicio verbal y del monitorio previo) a la parte demandada ( los dos demandados asumirán las costas de monitorio y D, Bartolomé en solitario las del verbal.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Isabel Carriedo Mompin .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, FILEVA S.A., interpuso demanda de procedimiento monitorio contra la arrendataria DÑA. Magdalena (antes Magdalena y contra el avalista solidario, D. Bartolomé , en reclamación de las rentas impagadas correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2013, ambos inclusive, por importe de 5.129,99 euros, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22 de junio de 2009, referido a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona.

Opuesto únicamente el Sr. Bartolomé y seguido el juicio por sus trámites, en fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se ha alzado el citado demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba por cuanto el juzgador de instancia obvia que el reconocimiento de deuda no viene firmado por él y por tanto, no debe responder.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al motivo alegado, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.

Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo ya que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008 ), siquiera deba reiterarse en respuesta a los alegatos revocatorios del recurrente, que éste, tras reconocer en su oposición la realidad del contrato de arrendamiento y del reconocimiento de deuda suscrito por la arrendataria en fecha 12 de septiembre de 2013 y no discutir la existencia de la deuda ni los importes que se reclaman, lo único que alega es que la deuda no le vincula porque el contrato de arrendamiento fue resuelto por las partes en el citado documento de reconocimiento de deuda y éste no fue firmado por él, pero no tiene en cuenta el recurrente que la deuda de autos no deriva del reconocimiento de deuda sino que procede del contrato de arrendamiento donde era avalista solidario de la arrendataria, respecto de las obligaciones económicas derivadas de tal contrato, siendo indiferente que dicho contrato fuera resuelto por las partes porque la deuda ya había nacido y era exigible antes de tal resolución, siendo el reconocimiento de deuda el documento a través del cual la arrendataria admite como cierta y existente dicha deuda.

Se está, pues, reclamando al avalista el importe al que ascendían las obligaciones económicas de la arrendataria por incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el que prestó su aval el Sr. Bartolomé , importe que viene determinado en el documento de reconocimiento de deuda firmado por la arrendataria.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art.398 LEC )

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Bartolomé , contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016 dictada en el juicio verbal nº 1047/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A.15ª de la LOPJ .

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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