Sentencia CIVIL Nº 174/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1075/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100411

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:594

Núm. Roj: SAP CO 594/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
N.I.G. 1404242C20150000546
Recurso de Apelación Civil 1075/2017-RR
Autos de: Liquidación regímenes económico matrimoniales 346/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTILLA
SENTENCIA Nº 174/2018
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Córdoba, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 12 de abril de 2017, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
por D. Jenaro , representado por la Procuradora Dª . Carmen María Moreno Reyes, bajo la dirección jurídica
de la Letrada Dª María Alba Font Merino, siendo parte apelada Dª Reyes representada por el Procurador D.
Rafael Moreno Gómez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Luís Ruiz Jiménez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Mixto nº 2 de Montilla, el día 12 de abril de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando parcialmente las pretensiones de Dña. Reyes , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Gómez, frente a D. Jenaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Reyes, debo acordar y acuerdo que el activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales ha de quedar del siguiente modo: ACTIVO: 1) Cuota que corresponda de la vivienda sita en la CALLE000 , en proporción al valor de las aportaciones satisfechas por la sociedad de gananciales 2) Vehículo Citroën C4 3) Saldos bancarios que presenten las cuentas corrientes titularidad de D. Jenaro o de la sociedad conyugal, ello a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales 4) Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Jenaro por importe de 5.045,54 euros 5) Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Jenaro por importe de 9.000 euros 6) Vehículo marca Opel 7) Ajuar domestico que se detalla en el escrito de demanda 8) 184 participaciones sociales de la entidad mercantil Hijos de Salvador SL adquiridas constante matrimonio.

PASIVO: 1) Préstamo que recae sobre el vehículo marca Citroen C4 Sin condena en costas'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Jenaro que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 2 de marzo de 2018.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la resolución anterior se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando, en esencia, el error en la valoración de la prueba de un lado en cuanto al inmueble de autos que constituyó el domicilio familiar y que entiende la parte se trata de un bien privativo como resultaba de los documentos públicos que aportaba y que así lo contemplan (certificación del registro de la propiedad y escritura de préstamo hipotecario última sobre dicho bien), adquirido por su mandante en estado de soltería y mediante un contrato simulado de compraventa -al padre- que en realidad encubrió una donación y sobre el que se constituyó simultáneamente una hipoteca pero que no fue para su adquisición sino para financiar a la empresa Hijos de Salvador S.L, como acreditan los movimientos de cuenta aportados y documental de obras y suministros que asimismo demuestran que la vivienda estaba terminada y habitable con anterioridad al matrimonio. En todo caso, entiende que acreditandose la titularidad del solar donde se ubicó la vivienda, también serían privativas las obras o mejoras sobre el mismo conforme al artículo 1359 y apoyo de la jurisprudencia que cita. De otro lado y en relación a las participaciones sociales de la entidad mercantil Hijos de Salvador S.L. señala que se aportó al efecto, documento de póliza de compraventa de participaciones sociales adquiridas a su padre en fecha de 27.6.97 lo que hace que conforme al artículo 1352 del código civil la nuevas que se suscriban sean de la misma titularidad privativa. Por último se alegaba la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto a la ganancialidad de la aportación de 9000 € que su mandante hizo a la citada en mercantil que en realidad fue una aportación para la entrada de un vehículo financiado finalmente por leasing y cuyo importe fue luego devuelto por la empresa su mandante, aportando al efecto los justificantes de la trasferencia y un recibí su mandante.

La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.



SEGUNDO.- En cuanto a la vivienda que constituyó el domicilio familiar. Como refiere la recurrente la prueba de la documental pública es plena mientras no resulte desvirtuada o anulada en forma legal ( arts 319 y 320 LEC), por lo que no cabría considerar siquiera el alegato en que insiste de simulación del contrato de adquisición de la vivienda aludida, pretendiendo que su adquisición lo fue por vía de donación de su padre, cuando lo que consta en autos es la realidad de un titulo publico y no anulado con anterioridad, de una simple compraventa onerosa. Sin obviar que nos encontramos en un proceso de división patrimonial, liquidación de sociedad de gananciales, entre partes determinadas, cónyuges en proceso de divorcio en el caso, que impide, por su propio alcance subjetivo, declaración de derecho alguno contra terceros que no son ni pueden ser partes en el mismo y sin la debida contradicción previa, por lo que no seria posible reconocimiento alguno de expectativa al efecto ni como mera contingencia o como algo litigioso, al no resultar siquiera en el presente caso la realidad de juicio pendiente alguno al efecto, que permitiere un eventual reconocimiento en tal sentido ( art. 1535 Cc). Por tanto se ha de partir de la realidad y forma de lo que hay en el caso, como ha venido siendo hasta ahora, de una simple adquisición por venta de inmueble trasmitido de padre a hijo en escritura de 1 de agosto de 1997 en la que resultaba que por el recurrente se adquiría ' con carácter privativo por compra en estado de soltero a don Salvador -su padre-' el inmueble de autos, como resultaba literalmente de la escritura de hipoteca de 14.11.2008, que asi lo menciona (folio 73). La que igualmente refiere que con la misma fecha de adquisición de 1 de agosto de 1997 se constituyó una primera hipoteca sobre el inmueble, no siendo controvertido que acaecido el matrimonio de partes el 11 de octubre de 1997, la amortización del préstamo ha tenido lugar principalmente -pero no únicamente- durante la vigencia del matrimonio. Por lo que la adquisicion privativa anterior al matrimonio del inmueble, pero también la realidad de un préstamo hipotecario coincidente con dicho momento de adquisición y así documentado todo ello en escritura pública, cabe inferir razonablemente que nos encontramos ante un préstamo de adquisición, sin perjuicio del modo de materialización de la misma ya directa o indirectamente por acuerdo del recurrente con el padre o a través de la entidad familiar que se menciona. Así el hecho de que los movimientos de cuenta aportados reflejen diversas transferencias de disposición de efectivo del efectivo recibido por préstamo -folio 166 y ss-, no directamente al padre enajenante sino a su empresa Hijos de Salvador S.L. (por 5 millones de pesetas fecha 1.8.97 y 1 millón de pesetas en fecha 4.9.27) o que se cancelara un préstamo anterior (1.512.620 pesetas), ello no desvirtuaba la anterior consideración, pues no cabe desdeñar los posibles acuerdos entre vendedor y comprador para el pago que no empece tampoco, en cualquier caso, la realidad de la amortización frente al acreedor hipotecario constante el matrimonio, pues lo que no se acredita de ningún modo es la realidad del precio de venta y el previo abono correspondiente a la disposición del préstamo interesado, como realidad de compraventa de la, una vez más, se ha de partir en estas actuaciones, por propia fuerta de su titulación pública vigente al momento de su consideracion en estas actuaciones.

Reputándose por lo anterior igualmente indiferente al objeto de las presentes, la realización de las obras que se mencionan conforme a los albaranes y facturas que aporta la recurrente que, además, se advierten de los años 95 y 96 y por tanto anteriores no sólo al matrimonio, sino especialmente al propio título adquisitivo del recurrente y que hacía por ello inaplicable a su favor el artículo 1359Cc que el recurrente asimismo invocaba.

Además, de darse enteramente por reproducidas las certeras consideraciones de la defensa apelada en este apartado, como en los demás que más que a continuación se expresan.

En definitiva el carácter del bien inmueble de autos aun con vocación de privatividad en un principio, ha de reputarse finalmente en la proindivision correspondiente, conforme a los arts 1354 y 1357 del Código civil, de modo que al margen el crédito del recurrente por la parte de precio de compra, en su caso, no cubierta por el importe de la hipoteca concertada al propio momento de la adquisición (1 de agosto de 1997), ha de considerarse igualmente la participación privativa del mismo sobre tal inmueble en la parte o proporción correspondiente a los primeros meses que se hubieren amortizado de la hipoteca, hasta la celebración del matrimonio (el 11 de octubre de 1997), reputándose unicamente el resto como ganancial.

Por lo que procedía la estimación parcial del recurso en este aspecto considerado.



TERCERO.- En cuanto a las participaciones sociales. Como ya manifiesta certeramente la defensa apelada, y al margen del valor que se quiera dar o que pudiere haber tenido, en su momento, la póliza de compraventa de 27.6.97 en que sustenta su pretensión la recurrente, lo cierto es que frente a tercero y con la fuerza pública que la publicidad registral supone, resultaba través de la cuentas de la propia entidad y en virtud por tanto de actos inequívocos de sus integrantes, una estructura subjetiva de la misma perfectamente definida y que se describe en la memoria del ejercicio 2013 -folio 7-, en el que sólo se hace constar la incorporación como socio del recurrente, con ocasión de la ampliación de capital del año 2000. No constando al menos hasta esa fecha, con participación alguna reconocida y por tanto vigente ( y si la tuvo antes, como pudo ser el caso, sin duda dejó de tenerla o de ser considerada a fecha de 2000), y por ello con posterioridad al matrimonio por lo que no cabía considerar por ello el artículo 1359 del código civil invocado por el recurrente, sino en su contra.



CUARTO.- Respecto de la aportación de 9000 € efectuada por el señor Jenaro en favor de la mercantil de su familia en fecha 19.6.13. En este caso y como también se destacaba por la apelada no se cuestiona en realidad por la recurrente, la ganancialidad del bien -y por ende el crédito consiguiente que se generaba frente al disponente- (que no cabía desconocer como disposición unilateral y significativa constante matrimonio y en el año anterior al divorcio abierto entre partes, aún sin mala fe, ex art. 1390 Cc), sino que lo que se opone únicamente es que tal cantidad ya había sido devuelta al mismo por la empresa, mediante transferencia y acreditándose también su percepción mediante el recibí firmado por el propio recurrente. Ahora bien, ni la documental bancaria (folios 179 y 180) acreditan la entrada, en ningún momento, en el patrimonio ganancial de aquel importe, pues sólo refleja movimientos por traspaso o transferencia entre la entidad Construcciones Aragonés Morales S.L. y la entidad Hijos de Salvador S.L., ni el documento privado de recibí (folio 196), firmado unilateralmente por el recurrente, tampoco acreditaba por sí tal hecho, no siendo ademas, admitido ni aceptado tampoco por la apelada, en ningún momento, como igualmente se destacaba por la misma.

Por todo lo cual procedía la desestimación del recurso interpuesto en estos últimos aspectos considerados.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución no procedía hacer especial imposición de costas causadas por el recurso de apelación, así igualmente en primera instancia, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jenaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla de fecha 12.4.2017, que se revoca en parte unicamente en cuanto a reconocer, previa estimación meramente parcial de la oposición suscitada, la proindivisión correspondiente sobre la partida del inmueble de autos, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de al presente resolución, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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