Sentencia CIVIL Nº 174/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 120/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100191

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7327

Núm. Roj: SAP M 7327/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0177313
Recurso de Apelación 120/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1070/2016
APELANTE: BARCELONA PROJECTS, S.A
PROCURADOR Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ
APELADO: JONES LANG LASALLE ESPAÑA, S.A
PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
SENTENCIA 174/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº87 de Madrid seguidos entre partes, de una, como apelante demandado
BARCELONA PROJECTS, S.A representado por la Procuradora Muñiz Gonzalez y de otra, como apelado
demandante JONES LANG LASALLE ESPAÑA, S.A representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro,
seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº87 DE MADRID, en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Bordallo Huidobro, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad BARCELONA PROJECT#S SA a abonar a la entidad JONES LANG LASALLE ESPAÑA SA la suma de 294.107,38 euros con mas los intereses legales previstos en la Ley de Morosidad de Operaciones Comerciales, que se devengarán desde la fecha de vencimiento de las facturas de vencimiento posterior a septiembre de 2 015 o de cada uno de los momentos calendados de pago (para las vencidas y reconocidas en el Acuerdo de 30 de septiembre de 2 015) hasta esta Demanda, a partir de la cual se aplican los intereses legales normales incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación, así como LA DEBO CONDENAR Y ASÍ LO HAGO al pago de las costas de este procedimiento. '.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 07/05/2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del código Civil y en especial en sus arts. 1089 , 1091 , 1124 1152 , 1195 y ss y la doctrina de los actos propios, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 179.269,31.- € importe impagado a la fecha de la demanda de las sumas reconocidas como adeudadas en el contrato fechado el 30 de septiembre de 2015 de resolución de relaciones contractuales previas, una vez descontado un pago parcial y compensada una deuda habida con la demandada, más 100.000.- € en concepto de cláusula penal pactada y otros 14.838,07.- € importe de facturas vencidas con posterioridad al acuerdo, en todo caso más los intereses correspondientes, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba en cuanto al alegado previo incumplimiento contractual de la demandante, improcedente admisión de la deuda supuestamente derivada de facturas posteriores, nulidad de la cláusula penal por oscuridad en su redacción e improcedente, en su caso, aplicación íntegra de tal cláusula.



SEGUNDO.- Planteada en tales términos al cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del primero de los motivos de apelación fundado en la a juicio de la recurrente errónea valoración dela prueba sobre el afirmado previo incumplimiento contractual de la demandante que impediría la reclamación del cumplimiento recíproco por la demandada de sus obligaciones, siendo tal su único fundamento, es ciertamente difícil su estimación puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

Y ciertamente que nada de ellos se da en este caso. Efectivamente, ha de partirse de que los supuestos e improbados incumplimientos contractuales previos al contrato fechado el 30 de septiembre de 2015 (folios 100 y ss de los autos) carecen de trascendencia alguna en esta litis desde el momento en que en tal contrato se manifiesta expresamente que la demandante había ejecutado debidamente los servicios de gestión de activos pactados en octubre de 2014, con lo que en ello no puede fundarse ni la contestación a la demanda ni este recurso, como así reconoce la recurrente en la alegación primera I de su recurso aunque luego incida inútilmente en ello en la alegación primera II.

Y en relación con el supuesto incumplimiento por la demandante de las obligaciones contenidas en ese contrato y que a ella le incumbían, las mismas se limitaban a la entrega antes del 1 de octubre de 2015 de una indeterminada documentación consistente en expedientes, bases de datos, listas de contactos, 'documentación relevante de cualquier tipo' y 'otros materiales pertenecientes' a la demandada, imprecisión que hace ciertamente difícil saber qué es aquello que la demandante se obligaba a entregar e imprecisión que se ha mantenido no solo en el curso de la litis sino, y esencialmente, en las actuaciones extrajudiciales previas a la formulación de la demanda no constando requerimiento alguno por la demandada por el que se exigiera a la demandante la entrega de una documentación concreta ni se haya formulado demanda reconvencional instando la condena a la entrega de concretos expedientes, bases de datos, listados o documentación relevante que se identifique o materiales pertenecientes a la demandada expresando cuáles sean.

Pero es que además no se trata de obligaciones recíprocas vinculadas desde el momento en que es plenamente posible la entrega de una documentación concreta, si se concreta, y además y por otro lado el pago de las cantidades que ya se admitían en ese contrato como adeudadas, de manera que esa deuda no surge como consecuencia de la entrega de una indeterminada documentación sino que es existente antes y con independencia de que esa documentación se entregue si se concreta e identifica. Por lo tanto, como no se trata de obligaciones recíprocas, la falta de entrega de esa documentación no determina la inexistencia e inexigibilidad de una deuda ya producida en tanto que contraprestación de unos servicios ya prestados y de los que se benefició la deudora, con lo que la acreedora de esas sumas había cumplido correctamente (y así se reconoce en el contrato) con su obligación de prestar los servicios y por ende no puede la deudora alegar un inexistente incumplimiento de la obligación de pagar la remuneración de esos servicios. La reciprocidad se da entre tales servicios y el precio que se obliga a pagar por ellos y no entre ese precio y la entrega de una indeterminada documentación, la cual pudo exigirse por la demandada y no lo hizo ni siquiera por vía de reconvención.

Y por otro lado, y aunque resulte intrascendente en base a lo antes razonado, no consta incumplimiento alguno por la demandante puesto que tampoco consta qué documentación haya de entregarse y no lo haya sido, siendo así que de la declaración testifical correctamente valorada en la instancia se deriva que toda la derivada de las relaciones existentes entre las partes está en el establecimiento explotado por la demandada.

Por lo tanto no existe error alguno en la valoración de la instancia resultando, como se dijo, intrascendente qué documentación habría de entregarse, si lo era la necesaria para la actividad negocial o a la gestión de activos puesto que la deuda reconocida existía y era exigible en las fechas pactadas porque los servicios que se habrían de remunerarse con su abono estaban cumplidos a satisfacción de la parte.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se alega la improcedencia de la condena al pago de las facturas de vencimiento posterior a la fecha del acuerdo de 30 de septiembre de 2015, y ello mediante una muy subjetiva interpretación en cuya virtud las facturas devengadas con posterioridad e igualmente con vencimiento posterior en relación con servicios prestados durante el mes de septiembre se entendían incluidas en el acuerdo, siendo evidente que no es ello lo que se desprende del tenor literal del mismo. En él se establece que 'hasta la fecha de formalización' del mismo existe una deuda pendiente de 274.996,57.- €, y esa deuda no es abstracta o referida a conceptos indeterminados sino que responde precisamente a las facturas que se identifican en el anexo I denominadas como facturas pendientes, la última de las cuales se refiere a servicios correspondiente a agosto de 2015 con vencimiento el 19 de septiembre de 2015, sin que en modo alguno se pace expresamente que los servicios que se presten desde agosto hasta la efectiva terminación de las relaciones contractuales fueran gratuitos y sin que exista dato alguno que permita presumir tal hecho. Por lo tanto la cuantía que se reconoce como debida es la resultante de la suma de las facturas vencidas hasta el 19 de septiembre de 2015 por servicios prestados hasta agosto de 2015, con lo que los prestados posteriormente han de facturarse y cobrarse en tanto que no incluidos en ese acuerdo y su anexo y en tanto que no pactada su gratuidad.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de apelación que insta la nulidad de la cláusula penal pactada por su naturaleza abusiva contraria a la reciprocidad de las prestaciones.

En modo alguno puede predicarse la nulidad de tal cláusula puesto que ni se alega ni se prueba que el consentimiento prestado para su plasmación fuera viciado, debiéndose entender que cuando una entidad mercantil suscribe un contrato lo hace conociendo el alcance de lo que pacta más aún cuando ambas partes están colocadas en un plano de igualdad y no se trata de un contrato de adhesión sino ante un clausulado negociado y pactado. Pero es que además difícilmente puede decirse que esa cláusula sea abusiva en ningún sentido cuando lo que se establece es una penalización ante el incumplimiento por la parte de una obligación que sólo a ella compete y no precisa la intervención de nadie más cual es el pago de la deuda devengada por unos servicios que ya le han sido prestados y que debía haber pagado ya con mucha antelación hasta el punto de que la primera de las facturas incluidas en el anexo del acuerdo tenía un vencimiento a 30 de octubre de 2014., casi un año antes de la fecha plasmada en el mismo e incluso más de una año de la fecha cierta de su suscripción en noviembre de 2015 como se declara probado en la sentencia recurrida.

Pero es que además tampoco cabe moderación alguna puesto que la obligación cuyo incumplimiento se pactaba sancionar no estaba ni tan siquiera parcialmente cumplida cuando debió haberlo sido en su integridad puesto que toda la deuda debería estar saldada el 29 de febrero de 2016 y solo se abonó una pequeña parte en mayo de 2016 como se reconoció por la actora.

El hecho de que luego se abonase una pequeña parte y de que la actora reconociese adeudar a la demandada unas sumas devengadas con posterioridad compensándolas en su reclamación total no hace desaparecer el hecho de que en febrero de 2016, fecha máxima de pago total, aún no se había abonado cantidad alguna.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Barcelona Projects S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñiz González contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 87 de Madrid de fecha 23 de octubre de 2017 en autos de juicio ordinario nº 1070/16 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituído.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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