Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 987/2016 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100113
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:154
Núm. Roj: SAP MA 154/2018
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Nº 174/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 987/2016
JUICIO Nº 210/2016
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 210/16 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interponen recursos BANKIA que en la instancia ha litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representados por el Procurador D JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS. Son partes
recurridas D Evelio y Dª Zaida , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/04/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo declarar y declaro la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento de la ordenes de compra de participaciones preferentes concertadas con la parte ahora actora contra CAJAMADRID el día 22-5-2009 y de las ordenes de suscripción de acciones de BANKIA en mayo de 2013, restituyendo a DOÑA Zaida Y DON Evelio la cantidad de 60.000 euros más los intereses legales desde el día 22-5-2009. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la parte demandada' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12/03/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de a entidad Bankia, que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido una errónea intepretación de los efectos de la declaración de nulidad al no fijar que la parte actora debe devolver a Bankia los rendimientos recibidos por las participaciones preferentes, así como los intereses de dichos rendimientos, como consecuencia de la declaración de nulidad, habiedo existido una incorrecta interpretación de los articulos 1303 y 1306 del Código Civil en relación con los artículos 1101 y 1108, del citado cuerpo legal . Por todo lo expuesto solicita que se revoque parcialmente la resolución dictada y se dicte una nueva sentencia que acceda a lo solicitado.
Por la representación procesal de Dª Zaida y D. Evelio , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de abril de 2009 , , en la que, remitiéndose a otras precedentes, se afirma que:« La sentencia de esta sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003 , relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha sentencia que el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 , llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre ) y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 (RJ 1957 , 2854) , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ).
El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 (RJ 1994, 1096) ) y el precio con sus intereses ( sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 7919) , 23 de junio de 1997 (RJ 1997, 4890) ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ».
Por lo tanto tiene razón el recurrente y habrá que analizar los efectos de la nulidad, que aparecen recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2017 , y que en el fundamento que se titula ' Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual', se recoge lo que sigue: 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caixa Galicia ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre (RJ 2016 , 6100 ) , y 734/2016, de 20 de diciembre (RJ 2016, 6317) , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre (RJ 2015 , 5886 ) , 102/2016, de 25 de febrero (RJ 2016 , 1514 ) , y 625/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4964) .
A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo (JUR 2017, 108246) .2.- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero (RJ 2003 , 1004 ) ; 325/2005, de 12 de mayo (RJ 2005 , 6377 ) ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 SIC (RJ 2007, 812) , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC (LEG 1889, 27) , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio (RJ 2001 , 8403 ) ; 812/2005, de 27 de octubre (RJ 2005 , 7356 ) ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre (RJ 2012, 569) ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio (RJ 2009 , 6454 ) ; y 766/2013, de 18 de diciembre (RJ 2013, 8351) ).
4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
5.- La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico séptimo. Y ello, porque no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas por la entidad recurrente al adquirente como cupones o rendimientos de la inversión, como obliga el citado art. 1303 CC .
Por todo lo expuesto tiene razón la entidad recurrente y así el comprador deberá reintegrar los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
TERCERO : Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y consecuentemente la estimación parcial de la demanda, lo que supone que, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancais.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de a entidad Bankia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de añadir al fallo que el comprador deberá reintegrar a la entidad demandada, los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales originadas en ambas instancia. Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

