Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 188/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100314
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1621
Núm. Roj: SAP MU 1621/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00174/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2016 0004819
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2016
Recurrente: Nemesio , Maite
Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO, LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON
BERMEJO
Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, FRANCISCO JESUS MARTINEZ-
ESCRIBANO GOMEZ
Recurrido: CP DIRECCION000
Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado: ESTEBAN SOTO GALINDO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 188/2018
JUICIO ORDINARIO 658/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA 174
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 10 de Julio de dos mil dieciocho.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
Nemesio y Maite , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes,
representados por la Procurador D. LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO y dirigido por el
Letrado Sr. D. FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ y como apelado C.P DIRECCION000
, representado por la Procuradora Sra. D. MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA y asistido por el Letrado Sr
D. ESTEBAN SOTO GALINDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 658/2016, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2018, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a Don Nemesio y Doña Maite , se declara la ilegalidad de las obras realizadas en el inmueble de su propiedad por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, condenándolos a realizar las obras necesarias y con los materiales adecuados que devuelvan al estado original la fachada de su vivienda, concretamente los elementos comunes que se describen en el informe pericial de la comunidad actora, con apercibimiento de que, en caso de no llevar a efecto, podrá ser realizada tal operación a su costa, imponiéndoles las ostas causadas en esta instancia '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia que estimando la demanda de la Comunidad de Propietarios condenaba a los demandados a realizar las obras necesarias para devolver al estado original la fachada. Se formula recurso de apelación por los demandados por considerar que existe error en la aplicación de lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el Art. 7 del Código Civil por fraude de Ley y Art. 14 de la Constitución sobre el derecho de igualdad, y subsidiariamente error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como cuestión previa de carácter procesal se ha de considerar si se puede hacer las alegaciones del recurso, toda vez que no fue impugnado el acuerdo de la Junta de Propietarios a que se refiere el presente procedimiento. La Sentencia apelada no se lo cuestiona y entra a conocer de los argumentos de la oposición que vienen a ser los mismos alegados en el recurso.
El Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales: a.) Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
b.) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o de varios propietarios.
c.) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho.
Señalando el propio Artículo los plazos de caducidad para el ejercicio de la acción. Siendo que los demandados no ejercitaron su derecho a impugnar por lo que el acuerdo quedó firme y ejecutable. No pudiendo ahora los demandados por vía de oposición a la petición por parte dela Comunidad de Propietarios del acuerdo firme, impugnar lo no impugnado en los plazos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal.
Otra cosa sería, que el acuerdo válido y no impugnado, ante su ejercicio por la Comunidad de Propietarios incurriera en abuso de derecho, lo que sí podría ser causa de oposición, ósea que un acuerdo valido y ejecutable puede ser objeto de oposición si el mismo, aunque fuera valido en su concepción resulta ejercitado en fraude de ley, como podría ser el hecho de un ejercicio tardío o con cambio de circunstancias que hicieran patente que aunque fuera valido, la petición de cumplimiento del mismo por vía Judicial resultara abusiva.
De tal forma que por vía de oposición a la Ejecución de un acuerdo comunitario no impugnado, no se puede basar en los defectos del mismo por haber adquirido validez y ejecutividad por falta de impugnación.
Pero si se puede hacer valer que su ejercicio por las circunstancia sobrevenidas constituyen un abuso de derecho que lo convierten en inejecutable.
TERCERO.- Dicho lo anterior, no podemos entrar a conocer las causas alegadas en el recurso referidas a firmeza del acuerdo comunitario que acordó requerir a los demandados para que repusieran la fachada de la vivienda modificada a su estado original, pero sí considerar si la presentación de la demanda por la C.P.
para el cumplimiento del acuerdo comunitario constituye un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, aunque ello solo por las circunstancias sobrevenidas.
Los demandados alegaron, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso, la existencia de múltiples alteraciones por cerramientos de las terrazas en la fachada noreste, como sureste con diferentes soluciones constructivas y de materiales visibles, mientras que la reforma acometida por ellos apenas es perceptible, pues en la fachada noroeste hay que situarse a una distancia considerable mar adentro y respecto de la facha sureste a casi 100 metros del edificio para poderla apreciar. Circunstancias estas que considera probada la Sentencia, pero que no constituye abuso de derecho, según la misma, porque la Comunidad ya accionó frente a otros propietarios a efectos de demoler las obras referidas, por lo que no cabe considerar la existencia de desigualdad, señalando en su apoyo la Sentencia de 20 de Junio de 2017 de esta sección.
En el recurso se dice que la última vez que accionó la C,P. por modificación de la fachada fue en el año 2006, lo que indica el trato desigual y ejercicio antisocial del derecho, si ello queda unido al nulo beneficio obtenido con la demolición de lo ejecutado, apenas perceptible desde lejos cuando las modificaciones de los demás propietarios son patentes.
Ello no obstante ser cierto, la demanda anterior que presentó la Comunidad contra unos de los comuneros ejecutada en el año 2006, fue por motivos similares al presente. Mientras que, las modificaciones existentes en la actualidad no han sido combatidas por la comunidad, lo que resulta indiscutido, como el hecho que modifican la fachada. Pero dichas reformas ya existían cuando se tomó el acuerdo comunitario que no ha sido impugnado ni siquiera, por via reconvencional, e incluso se vienen aprobando otros cerramientos, lo que nos llevaría a considerar, que si el motivo de la demanda era, hecho quinto, 'modificación estética del edificio', podríamos estar ciertamente ante un ejercicio antisocial del derecho, habida cuenta que dicha configuración estética esta alterada por varios vecinos sin que se haya accionado contra ellos.
Ahora bien, y a pesar de ello, el acuerdo de la Junta, Acta de 2014, en el que se tomó por mayoría el acuerdo de requerir a los demandados que restituyeran el piso a su estado original, no fue impugnado y por tanto devino firme y ejecutable, sin que existen hechos posteriores que se puedan considerar, que aquel acuerdo firme, no pueda ejecutarse, al ser las circunstancias idénticas a las existentes en el momento en que se aprobó el mismo, y los argumentos de la oposición y del recurso ya existían entonces. Habiendo dicho el Tribunal Supremo, que el Juez no puede suplantar la voluntad de los comuneros expresada válidamente a través de la Junta de Propietarios.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. al desestimar el recurso de apelación proceda hacer expresa condena en costas a los apelantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Nemesio y Maite contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Cartagena., debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma con expresa condena en costas a los apelantes.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006018818 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

