Sentencia CIVIL Nº 174/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 786/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100220

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:221

Núm. Roj: SAP SA 221/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00174/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2015 0010802
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000786 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0001141 /2015
Recurrente: Sonia , Visitacion , María Cristina
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA, MARIA DE LOS ANGELES CARNERO
GANDARA , LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: JUAN JULIAN CEA GARCIA, ,
Recurrido: Raúl Y OTROS , Aurelio Y OTROS , Braulio
Procurador: BERTA FERNANDEZ HOLGADO, LAURA URIARTE NIETO , LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: OSCAR JULIAN SANZ HERNANZ, ,
SENTENCIA NÚMERO: 174/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DIVISIÓN DE
HERENCIA Nº 1141/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº
786/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Sonia Y DOÑA Visitacion
representadas por la Procuradora Doña María Ángeles Carnero Gándara y bajo la dirección del Letrado Don
Valentín Molins Altarriba; como demandada-adherida al recurso DOÑA María Cristina representada por
la Procuradora Dª Lucia Martínez Lamelo y bajo la dirección de la Letrada María Pilar Ares García; como
demandada- apelada DON Raúl , DON Germán , DON Isidro , DOÑA Irene , DOÑA Maite , DON Mario ,

DOÑA Ofelia , DOÑA Reyes , DOÑA Serafina , DOÑA Vanesa Y DOÑA María Inés , representados por la
Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección Letrada de Don Oscar Julián Sanz Hernanz;
como demandados apelados DON Aurelio (que a su vez actúa en representación de Luis Andrés , DOÑA
Dulce , DOÑA Esmeralda , DOÑA Felisa Y DOÑA Graciela representados por la Procuradora Doña
Laura Uriarte Nieto y bajo la dirección del Letrado Doña Elena Regúlez Morales; como demandada-apelado
DON Braulio representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y bajo la dirección Letrada de Don
Samuel Martínez Egido.

Antecedentes

1º.- El día 18 de septiembre de 2017, por el Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la impugnación de las operaciones particionales efectuada por el contador partidor letrado Blas y formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carnero Gándara, en nombre y representación de DOÑA Sonia Y DOÑA Visitacion y por la Procuradora DOÑA LUCIA MARTINEZ LAMELO, en nombre y representación de DOÑA María Cristina , a quienes se le imponen las costas procesales del incidente 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando conforme al suplico del escrito de apelación y que se tiene aquí por reproducido.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la representación de Doña María Cristina se adhirió al recurso de apelación planteado.

Por el resto de los demandados se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario confirmando la sentencia de instancia condenado a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 19 de noviembre de 2017, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de abril de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia 4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad , en los autos de División Judicial de herencia nº 1141/2015, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de Dña. Sonia y Doña Visitacion , hermanos de la fallecida Doña Remedios , que falleció en la Ciudad de Salamanca el 12 de abril de 2013 habiendo otorgado su último testamento en fecha 24 de enero 2000.

En su testamento la causante instituyó herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones por partes iguales a sus hermanos (9 en total).

Las alegaciones de los apelantes son una reiteración de las alegaciones formuladas en su escrito de 2-abril-2017 sobre oposición a las operaciones particionales presentadas por el Contador Partidor designado judicialmente en estas actuaciones, Don Blas .

Alegan vulneración de la previsión legal contendida en el art. 1061 del Código Civil , pues el contador partidor, criterio ratificado por el juez de la instancia, no justifica la razón de ser, que en unos lotes a algunos herederos se les atribuye solo dinero de las diferentes cuentas de la causante y a los apelantes en su lote se les adjudica un % en derechos en pro indiviso de inmuebles. Los lotes deben respetar la igualdad que señala el art. 1061 C.C ., y en todo caso art. 786,1 LEC , que el pago de lotes iguales con bienes de diferente naturaleza, no suponga un quebranto a la igualdad. Igualdad que no se respeta en estas actuaciones, al adjudicar dinero efectivo a unos y participaciones indivisas de inmuebles a otras, ya que esto último representa una falta de liquidez inmediata y gastos para regularizar su derecho e incertidumbre sobre tributos u otras cargas.

En conclusión, la partición ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad, la cual no se respeta, cuando se adjudica todos los inmuebles de la herencia a tres herederas, adjudicando a los otros exclusivamente dinero en metálico.

Tras formular sus alegaciones concluyen solicitando que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en la instancia, ordenando que el contador Partidor Don Blas , haga en las operaciones divisorias las reformas procedentes para que todos los bienes que integran el activo de la herencia se adjudiquen a todos los coherederos, hermanos supérstites y herederos por estirpes de la causante, en total igualdad y según las respectivas cuotas de cada uno de ellos en la presente partición hereditaria.

Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal de Luis Andrés , Dulce , Esmeralda , Felisa y Graciela , solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante. La representación procesal de Don Braulio se opone al recurso de apelación y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

La representación procesal de Don Germán , Don Isidro , Doña Irene , Doña Maite , Don Mario , Doña Ofelia , Doña Serafina , Doña Vanesa , Doña María Inés y Don Raúl , se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a los apelantes.

La representación procesal de Doña María Cristina se adhiere al recurso de apelación y en consecuencia solicitan la revocación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO. - En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, e invocada infracción del art. 1061 C.C ., que dice que 'En la partición (de herencia) se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie'.

La sentencia del T.S., de fecha 24-noviembre-2004 recoge la doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 1061 C.C ., en el sentido de que la partición ha de estar presidida por un criterio de equidad y de observancia de una equitativa ponderación. Ha de respetarse la posible igualdad, pero no se trata de una igualdad matemática o absoluta, la norma tiene un carácter orientativo u orientador de índole más facultativa que imperativa ( STS 17-junio 1980 ) y se ha sentado que la infra valoración de los bienes, no vulnera el art.

1061 cuando la valoración por bajo de su valor se aplica con el mismo baremo a todos los bienes ( STS 7- enero-1991 ). Ciertamente el contador partidor podía haber configurado de otra forma los lotes, pero en este proceso, con cognición limitada a la finalidad del art. 786 LEC y sin valor de cosa juzgada, no basta entender que el contador podía haber hecho los lotes de otra forma, sino que lo relevante es acreditar que no se ha respetado la voluntad hereditaria o que la liquidación supone desigualdad para los que tiene que heredar y ya adelantamos que esto no se ha probado en estas actuaciones.

No debe perderse de vista, que en todo caso el art. 1061 CC , no exige la atribución de parte de todos los bienes de la herencia a cada uno de los herederos ( STS 30-junio-1970 y 17-junio-1980 ) y es que frente al dogma de la igualdad como el 'alma' de la partición hereditaria que proporcionaban los exégetas del Código de Napoleón ( L#égalite est l#âme des partages') el precepto no es una norma de carácter imperativo, sino de naturaleza orientadora de las operaciones particionales, de aplicación no discrecional si es posible obtener el resultado al que propende, pero no de ineludible aplicación.

Una interpretación distinta conduciría a resultados no deseables y en particular tratándose de bienes rústicos, o inmuebles cuyo fraccionamiento excesivo resulta absolutamente antieconómico. Este es, además el criterio, que recoge el juez en la sentencia, pues los sobrinos que heredan por estirpes, en total quince y en el activo existen dos inmuebles en Soria, una casa en CALLE000 nº NUM000 y el pleno dominio de la causante es de dos treinta y tres avas partes indivisas el equivalente al 6,06060% de la finca valorada la participación en 30.387,42 euros., y otra casa en Soria en CALLE000 nº NUM001 participación equivalente a 3,571428% valorada en 44.528,10 euros, se adjudican a Dña. María Cristina , Visitacion y Dña. Sonia por cuanto estas ya eran titulares de cuotas de propiedad en dichos inmuebles, a diferencia de los otros hermanos supérstites (Don Raúl y Don Braulio que carecen de cuota alguna de propiedad en los mismos). Además, los sobrinos 15 en total, tras el fallecimiento de las hermanas Adelina , Angelica y Bernarda , aunque poseían participación en las fincas, la incorporación de los sobrinos, reparto en total (por estirpes) de 15, atomizaría absolutamente de forma indeseable la ya escasa cuota de participación de la que era titular la causante, propiciando la ingobernabilidad del hecho del condominio.

Contrariamente a lo alegado en la apelación y adhesión a la apelación, concurren circunstancias que avalan el criterio que proporcional el contador partidor ratificado por el juez de la instancia.

La aplicación a ultranza del principio de igualdad cualitativa en la formación de los diferentes lotes provocaría un excesivo fraccionamiento de los dos referidos inmuebles.

El art. 1061 como señala la sentencia del TS de 30-enero-1951 que 'se aprecia que la igualdad en la distribución actuará solo circunstancialmente en cuanto sea posible por tratarse de bienes fácilmente divisibles o que no desmerezcan mucho con la división, o ésta no conduzca a un excesivo y perjudicial fraccionamiento'.

Con todo, la heterogeneidad cualitativa de los lotes, ha de estar justificada en algunas de las razones objetivas que resultan del art. 1062 del C.C ., y ello porque de no concurrir estas, el contador podría haberse extralimitado en sus atribuciones, al realizar actos que no merecerían la calificación de actos particionales, sino de carácter dispositivo RDGRN de 27-noviembre-1986.

Ya indicamos que estas circunstancias concurren en estas actuaciones, el haber partible está cuantificado en 1.195.460,72 euros, a destacar el saldo que arrojan las cuentas bancarias 941.544,87 euros y que las porciones indivisas de inmuebles adjudicadas a las apelantes representan tan solo un 15% respeto del total de su cuota hereditaria, recibiendo el resto en metálico procedente de los saldos bancarios, al igual que el resto de coherederos.

El temor a la plusvalía municipal, en relación con estos inmuebles, es infundado, pues el fallecimiento de la causante se produjo el 12-abril-2013, y no consta que se está reclamando dicho impuesto.

Y en relación con los costes tributarias, que en todo caso evidenciaría que se adjudican unos bienes infravalorados en la partición, con lo cual no son perjudiciales.

No pueden prosperar las alegaciones de las recurrentes, pues las operaciones particionales por el fallecimiento de Doña Remedios , realizadas por el Contador-Partidor designado en el procedimiento de División de Herencia nº 1141/2015 tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Don Blas pues actúa con respeto a la voluntad del causante, expresada en testamento, ha procurado evitar la excesiva división de las fincas y en una distribución equitativa en atención a lo anteriormente expuesto.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO. - Las costas causadas en esta alzada, se imponen a las apelantes y a quien se adhiere al recurso de apelación art. 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Carnero Gándara en nombre y representación de DOÑA Sonia Y DOÑA Visitacion , y la adhesión al recurso de apelación que promueve la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Martínez Lamelo en nombre y representación de DOÑA María Cristina contra la sentencia dictada el 18 de septiembre 2018 por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad , en autos de Juicio de División de Herencia, incidente de oposición a Cuaderno Particional nº 1141/2015, a que se refieren estas actuaciones que confirmamos en su integridad.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las apelantes ( Sonia y Visitacion ) y a quien se adhirió a la apelación ( María Cristina ).

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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