Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1811/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100118
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:556
Núm. Roj: SAP SE 556/2018
Encabezamiento
or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 907/16
Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1811/18
SENTENCIA Nº 174/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimo/as Señore/as Magistrado/as:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
Dña. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En SEVILLA, a 18 de mayo de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 907/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dinotec, Sda. de Aguas y Medio Ambiente,
S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 20 de noviembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando las demandas principal y acumulada deducidas por la Procuradora Dña. Inmaculada del Nido Mateo, en nombre y representación de DINOTEC SOCIEDAD DE AGUAS Y MEDIO AMBIENTE,S.L. contra ABENER,S.A. y TEYMA,S.A. sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos objeto de dichas demanda.
Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto a la alegación de la disconformidad con la acumulación de procesos señalar que la misma debió hacerse valer recurriendo el auto que la acordó de fecha 30 de noviembre de 2016, en el mismo se señalaba expresamente el pie de recurso, y esa falta de recurso priva ahora de toda eficacia a la misma al haber precluido el plazo para realizarla. Ademas de que dicha acumulación era procedente toda vez que los argumentos que sustentaban ambas reclamaciones y la oposición a las mismas en todo caso era la validez o no del acuerdo transaccional de fecha 23 de julio de 2014.
SEGUNDO.- Tampoco pueden tener cabida las demás alegaciones que formula la apelante puesto que, con independencia de que puede entenderse implícitamente solicitada la nulidad de la transacción de julio de 2014, es lo cierto que -como señala la sentencia apelada y la parte apelada al momento de oponerse al recurso formulado de contrario- el compromiso de la ahora apelante se extendió a dar por finalizadas las relaciones comerciales con las demandadas y a declarar bien efectuadas la ejecución de los avales que ya se habían realizado . Con ello consiguió una actuación de las apelantes que mantuvieron el acuerdo y sin embargo pretende no cumplirlo del mismo modo por unas alegaciones que unilateralmente había realizado el día anterior, rayanas con la mala fe contractual, sobre su contenido ahora volveremos, y en las que denunciaba un inexistente vicio en el consentimiento del que decía prestado por intimidación, cuestión de la que también debemos de ocuparnos.
TERCERO.- En las actas de manifestaciones, en las que no se pueden manifestar cosas objeto de delito ni contener contratos, el Notario no puede comprobar la veracidad de lo manifestado ni si lo dicho es legalmente correcto ( así los Notarios no pueden negarse a recoger manifestaciones por razón de su ilegalidad, según dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de MAYO de 2008 , sentencia que anuló parcialmente el artículo 196.6 del Reglamento Notarial ) debiéndose tener en cuenta que , en consecuencia , una manifestación que conste en acta no puede beneficiar, en principio, al que la hace.
CUARTO.- Respecto a la la intimidación para que pueda ser la amenaza ha de ha de tener un carácter ilícito, antijurídico o ilegítimo, requisito que se encuentra en la jurisprudencia española relativa al Art. 1267 CC a pesar de que el texto del precepto no alude expresamente a él, así lo reconoce el propio Tribunal Supremo en diversas sentencias, al señalar que la amenaza constitutiva de intimidación debe consistir en un 'acto injusto' o que debe tratarse de una 'amenaza ilícita o injusta'. En la misma línea, la doctrina en nuestro país admite que 'la amenaza debe ser hecha contra derecho', o que 'el mal con el que se amenaza debe ser ilícito o ilegítimo'.
Y aunque la amenaza sea 'antijurídica' significa que debe consistir en algún tipo de conducta socialmente inaceptable y no sólo en la infracción de una norma jurídica de derecho positivo, en principio, la amenaza de llevar a cabo una actuación lícita no constituye per se un vicio del consentimiento. Así, no hay, de entrada, antijuridicidad si se amenaza con ejercitar un derecho de forma legítima, correcta y no abusiva (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 4.10.2002 y 20.2.2012 ) también afectar al honor o a intereses puramente económicos ,como cuando se amenaza con ejercitar una acción judicial si este ejercicio está justificado, aunque sea de naturaleza penal; o bien cuando se amenaza con solicitar una declaración de concurso de acreedores, con alegar el transcurso de un plazo de prescripción, ejercitar una resolutoria o un derecho de retención, etc. De forma explícita lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21.10.2005 al declarar que no existe intimidación cuando 'el ejercicio del derecho que se anuncia sea correcto y no abusivo'. Sin embargo, cuando la amenaza de ejercitar un derecho o un acto lícito se utiliza de forma abusiva o inaceptable para obtener un beneficio que, sin ella, no se habría alcanzado, entonces puede devenir antijurídica, quedando expedita la vía para impugnar el contrato. Por esta razón, se considera que constituye vicio del consentimiento el chantaje, cuando se emplea como medio para obtener el consentimiento contractual y el beneficio obtenido es 'de todo punto desproporcionado y abusivo'. Nada de todo ello ocurre en el presente caso en el que la amenaza que se alega era la de cumplimiento de un contrato como vía para renegociar sus condiciones. No existe, en ningún caso, la intimidación que se alegaba.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dinotec, Sda. de Aguas y Medio Ambiente, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla con fecha 20 de noviembre de 2017 en el Juicio Ordinario nº 907/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/1811/18.
- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
