Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 462/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100169
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:871
Núm. Roj: SAP TF 871/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000462/2017
NIG: 3800642120160004727
Resolución:Sentencia 000174/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000490/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: Rosario ; Abogado: Victor Manuel Maldonado Laos; Procurador: Jose Antonio Campanario
Melian
Apelante: Sara ; Abogado: Placido Alonso Peña Fumero; Procurador: Laura Aguilar Dorta
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de abril de 2018.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a las
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Verbal 490/2016, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, de fecha 23 de diciembre de 2016 , seguido el recurso a instancia
de Dña. Sara , representada por la Procuradora Dña. Laura Aguilar Dorta y dirigida por el Letrado D. Plácido
Alonso Peña Fumero; contra Dña. Rosario , representada por el Procurador D. José Antonio Campanario
Melián y dirigida por el Letrado D. Víctor Manuel Maldonado Laos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de Dña. Sara , contra Dña. Rosario .
Todo ello, con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.
Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.
Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 25 de abril de 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda inicial.
Aduce la recurrente que ejercitó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desahucio por falta de pago de la renta pues a la fecha de presentación de la demanda se adeudaban a su mandante 325 euros de renta correspondiente al mes de junio de 1016, a tenor de lo estipulado en la cláusula segunda del contrato celebrado el 1 de junio de 2015, con una duración hasta el 31 de mayo de 2016, más la cantidad de 29,90 euros de basura, y 21,20 euros de agua, por un total de 376,10 euros. Refiere la parte que la contraria reconoció en el acto de la vista que dicha suma no estaba pagada a la fecha de presentación de la demanda.
Indica esta representación que al haber transcurrido varios meses desde la presentación de la demanda, la cantidad adeudada por la demandada asciende a 2.293,42 euros, rentas de junio a noviembre de 2016, y recibos de suministros.
Expone la representación de la recurrente que quedó probado con la declaración del testigo Don Luis Antonio que acudió con su esposa a hablar con la demandada a la vivienda que ocupa, y que la misma le manifestó que ella no iba a pagar y que no firmaba ningún contrato.
Señala la apelante que la actitud de la demandada ha sido de fraude procesal pues se hace referencia en la contestación a la demanda a documentos de los que no se ha dado traslado, y fue alegada la indefensión al no haber tenido conocimiento hasta la vista de tales documentos, pretendiéndose hacer valer en tales documentos que la demandada ha realizado ingresos en el Banco de Santander, cuando dicho dinero no ha llegado a poder de su representada y en ningún momento se le comunicó para que fuera a recogerlo.
Respecto al contrato de arrendamiento pone de manifiesto esta parte que el único vigente es el que se aporta con la demanda de fecha 1 de junio de 2015, pues la propia parte demandada reconoce esta circunstancia al presentar su representación escrito en el procedimiento el 12 de enero de 2017 Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda de desahucio de falta de pago y resolución de contrato de arrendamiento presentada, condenando en costas de ambas instancias a la parte demandada apelada.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos recogidos por la sentencia de instancia, compartiendo la Sala tanto la valoración de la prueba como los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que, en consecuencia, debe confirmarse.
La demanda inicial de este procedimiento se presenta telemáticamente por escrito remitido el 9 de junio de 2016, jueves. La demanda se basa en el impago de la renta correspondiente al propio mes de junio; el impago de la tasa de basura que, conforme a la documentación acompañada con la demanda, tenía un período de pago para el contribuyente del 1 de mayo al 20 de julio de 2016, y la parte arrendadora efectuó dicho pago el día 27 de mayo de 2016 a las 13h17'33' desde un cajero de La Caixa; y, por último por el suministro de agua que figura abonado el 23 de mayo de 2016.
El 5 de junio de 2016 fue domingo. Afirma la parte demandada que ni el siguiente día hábil, 6 de junio 2016, ni con anterioridad, le fueron presentados por la arrendadora al cobro ni el mes de renta de junio de 2016, ni el recibo que se dice de pago de la basura, ni del suministro de agua. Se acredita que el día 7 de junio se presentó en el decanato de los Juzgados de Arona escrito instando expediente de consignación de la renta correspondiente al mes de junio de 2016, por importe de 325 euros, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda inicial del procedimiento.
En el acto de la vista el Letrado de la demandada lo que manifiesta respecto de las cantidades que se dicen debidas, es que la basura y suministros pagadas a finales de mayo de 2016, nunca se le han presentado al cobro a la arrendataria.
Y, efectivamente, de la documental aportada y de la propia declaración del marido de la demandante resulta acreditado que la forma de pago de la renta era por entrega en metálico con expedición de recibo manual por la arrendadora cuando ésta lo presentaba al cobro en la propia vivienda arrendada.
E igualmente consta que con anterioridad al mes de junio de 2016 la arrendadora había remitido burofax a la arrendataria manifestándole su voluntad de no renovar el contrato al vencimiento del año pactado.
Constan consignadas las sumas a que se refiere la parte apelante en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arona, expediente de consignación de rentas 300/2016 , traído por testimonio al procedimiento.
De esta forma, se comparte la valoración que realiza el Juez de instancia que entiende probado que ante la falta de presentación al cobro la arrendataria, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, promovió expediente judicial de consignación de rentas, razón por la cual no cabe considerar que la arrendataria había incumplido el contrato, pues existe una obligación por parte de la arrendadora acreedora de presentación al cobro tanto del recibo de la renta como de los suministros, que no aparece cumplida, obligando a la arrendataria al cumplimiento a través de la consignación judicial, estando sujetos los contratantes en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones al principio de la buena fe, como establecen los artículos 1258 y 7 del Código Civil .
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la pérdida del depósito si se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por la representación de Dña. Sara , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona , en autos de Juicio Verbal 490/2016, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
