Sentencia CIVIL Nº 174/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1271/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100246

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1380

Núm. Roj: SAP V 1380/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001271/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.174/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª MARÍA DEL CARMEN BRINES TARRASO
En Valencia, a uno de marzo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 202/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Manuela representado por el/la Procurador/a D/
Dª. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES POVES
BALAGUER y de otra como demandado, D/Dª. Alfonso , representado por el/la Procuradora D/Dª. JULIO
ANTONIO JUST VILAPLANA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIO SENABRE PERALES. Siendo parte
el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. MARÍA DEL CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 31 de mayo de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Manuela contra D. Alfonso y en consecuencia: Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos cónyuges en Valencia el 25 de Marzo de 2010, y Acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1. La guarda y custodia de la hija menor Salvadora será compartida entre ambos progenitores en los términos que constan en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. La guarda y custodia del hijo menor Cesareo se atribuye a la madre, hasta que el menor cumpla tres años, en los que se establece la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores en los mismos términos que se han establecido respecto de Salvadora .

En ambos casos, ejercerán ambos progenitores conjuntamente la patria potestad.

Dada la nacionalidad extranjera de ambos progenitores, se establece que para salir del Pais, será necesario el consentimiento de ambos progenitores o en su defecto autorización judicial.

2. Se establece respecto del menor Cesareo a favor de D. Alfonso el régimen de visitas que se especifica en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, durante el tiempo en que rige la guarda y custodia materna 3. Se atribuye el uso y domicilio del domicilio conyugal y el ajuar doméstico y enseres personales a Dª Manuela . Respecto al pago de los gastos derivados del uso y disfrute de tal vivienda estos deberán ser soportados por la actora que es quien se beneficiara del uso de tal vivienda debiendo ser abonados por ambos litigantes y al 50 %, la hipoteca que grava la vivienda, y aquellos tributos o seguros que graven la propiedad del inmueble y cuotas de la comunidad de propietarios.

4. D. Alfonso contribuirá en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Salvadora en la suma de 250 euros mensuales, y a favor de su hijo Cesareo en la cantidad de 300 euros mensuales. Unavez que rija la custodia compartida respecto de Cesareo la pensión de alimentos será de 250 euros mensuales. Las pensionesse abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre. La referida suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos de educación y extraordinarios de Salvadora se abonarán al 70% por el padre y el 30% por la madre. Los gastos de guardería y extraordinarios de Cesareo tales como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social serán sufragados al 70% por el padre y el 30 % por la madre. Dichos porcentajes se aplicarán mientras Dª Manuela no trabaje, abonándose cuando se incorpore al mercado laboral los gastos de educación y los extraordinarios se abonarán al 50% entre ambos progenitores. A tal efecto se establece que Dª Manuela deberá facilitar a D. Alfonso su vida laboral cada seis meses.

5. Se establece a favor de Dª Manuela y a cargo de D. Alfonso una pensión compensatoria de 250 euros mensuales durante dos años que se abonarán y actualizarán en los mismos términos que la pensión alimenticia establecida. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26 DE FEBRERO DE 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representacion de la parte actora D. Manuela formulo demanda de divorcio contencioso ante el Juzgado de Primera Instancia numero 26 de Valencia interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda. La representación de D. Alfonso formulo asimismo demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Valencia. Por Auto de fecha 30 de mayo de 2016 se acordó la acumulación de los Autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 8 a los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia numero 26 de esta ciudad.

Convocadas las partes a juicio el mismo tuvo lugar con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 26 de Valencia se dicto en fecha 31 de mayo de 2017 Sentencia por la que en lo que aquí interesa acordaban las siguientes medidas: 1.- Que la guarda y custodia de la hija menor Salvadora será compartida entre ambos progenitores en los términos que constan en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia. La guarda y custodia del hijo menor Cesareo se atribuye a la madre, hasta que el menor cumpla tres años, en los que se establece la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores en los mismos términos que se han establecido respecto de Salvadora . En ambos casos ejercerán ambos progenitores conjuntamente la patria potestad.

2.- D. Alfonso contribuirá en concepto de pension de alimentos a favor de su hija Salvadora en la suma de 250 euros mensuales y a favor del hijo Cesareo en la cantidad de 300 euros mensuales. Una vez rija la custodia compartida respecto de Cesareo la pension de alimentos será de 250 euros mensuales.

3.- Se establece a favor de D. Manuela y a cargo de D. Alfonso una pension compensatoria de 250 euros mensuales durante dos años que se abonaran y actualizaran en los mismos términos que la pension alimenticia establecida.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de D. Manuela formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: 1.- Respecto al pronunciamiento sobre la guardia y custodia de los hijos: vulneración del articulo 92 del Codigo Civil . Atribuir la guarda y custodia de la menor Salvadora seria con un amplio régimen de visitas con dos pernoctas intersemanales para el padre seria mucho mas beneficioso para la menor, pues no es viable la custodia compartida por mucho que la otra parte quiera hacer ver que es lo normal no solo por la mala relación de los padres, sino porque ello perjudica a los hijos, se quiera o no, siendo que debe prevalecer el bien de los menores en todo momento. Respecto del menor Cesareo dada la falta de lazos entre el progenitor y su hijo toda vez que nacio ya rota la convivencia marital, también seria mas beneficioso establecer un régimen progresivo que finalmente llegara a ser de dos pernoctas intersemanales similar al de Salvadora y fines de semana alternos cuando alcanzara los tres años de edad. A esto se suma la profusa dedicación laboral del padre que con tantos trabajos difícilmente se puede dedicar a los hijos.

La Sentencia, con fundamento en el informe pericial de fecha 20 de febrero de 2017 opta por mantener la guarda y custodia compartida respecto de Salvadora y la guarda y custodia materna respecto de Cesareo , incrementando progresivamente el régimen de visitas hasta que a la edad de tres años se estableza la custodia compartida en los mismos términos que su hermana. Y ello por cuanto resulta acreditado que ambos progenitores tienen la capacidad para cuidar y educar a Salvadora puesto que además, la custodia compartida se esta aplicando desde que se acordó por Auto de 23 de diciembre de 2015 resultando beneficioso para la menor, sin que se hayan acreditado las alegaciones de la Sra. Manuela . Respecto de Cesareo de 10 meses de edad, dado que la separación se produjo antes de su nacimiento, y habiéndose acreditado la falta de vinculo paternofilial la Sentencia se inclina por un régimen progresivo de visitas que permita el establecimiento de un vinculo para poder establecer en su momento la custodia compartida. La Sala, analizadas las circunstancias concurrentes en el caso presente, concluye en la procedencia de confirmar las disposiciones contenidas al respecto de la cuestión analizada en la Sentencia apelada, pues como pone de manifiesto la STS de 3 de junio de 2016 , remitiéndose a la de 19 de julio de 2013 refiriendose a la custodia compartida : '... Lo que se pretende ese aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad y responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014 ) ». Y añade el Alto Tibunal que para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor,asi como unas habilidades para el dialogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario. La STS de 22 de diciembre de 2017 añade que «Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». En el caso presente, el informe pericial de 20 de febrero de 2017 obrante en Autos al folio 40 de las actuaciones concluye que ambos progenitores se encuentran en principio conformes con el actual reparto de tiempos con respecto a la menor Salvadora , considerándose recomendable por la perito el mantenimiento de la situación actual. Ademas, la conveniencia de la custodia compartida no solo esta avalada por el resultado del informe psicosocial obrante en Autos a folio 40, sino que no hay que olvidar que la custodia compartida se esta aplicando desde que se acordó por Auto de 23 de diciembre de 2015, sin que conste acreditada incidencia alguna al respecto de su desarrollo. En cuanto a Cesareo , a juicio de la psicóloga que suscribe el informe, la falta de vinculo partenofilial aconseja el establecimiento de un periodo transitorio comenzando por contactos cortos y frecuentes, pasando después a jornadas enteras, introduciendo a los dos años el régimen de estancias de fines de semana alternos con pernocta, algún periodo vacacional de corta duración y manteniéndose algún contacto intersemanal estableciéndose la custodia compartida a los 3 años de edad, a fin de que el menor quede en idéntica situación respecto al progenitor que su hermana. El motivo fracasa.

2.- En cuanto a la pension de alimentos en favor de los hijos, argumenta la recurrente que se infringe lo dispuesto en el articulo 146 del Codigo Civil . El demandado ha negado unas percepciones que eran evidentes pero cuya cuantia no constaba. Dada su capacidad económica y por tanto el nivel de vida del que ha disfrutado la familia hasta la ruptura matrimonial, las pensiones establecidas deben ser modificadas en el sentido interesado por la recurrente. Ademas, procede establecer la obligación al padre de abonar seguro medico privado a favor de Cesareo , dado que asi esta hecho con Salvadora , en aras a dispensar a ambos hijos el mismo trato.

La Sentencia dictada en Primera Instancia, dada la desigualdad económica de los progenitores y pese a la custodia compartida de Salvadora , establece en su favor una pension alimenticia de 250 euros y 300 euros para Cesareo hasta que rija para este la custodia compartida, frente a los 450 solicitados por la recurrente en su escrito de demanda. Ademas dispone que el padre se hara cargo del 70% de los gastos de educación y extraordinarios de los hijos, y la madre del 30% hasta que la madre se incorpore al mercado laboral momento en que se repartirán al 50% entre ambos progenitores.

La Sala comparte en este caso, para mantener lo dispuesto en la Sentencia apelada, la argumentación de la parte apelada en lo concerniente al hecho de que si en el escrito de demanda se solicita la atribución de la guarda y custodia de la hija Salvadora a la madre, y a la vez, se interesa una pension alimenticia en favor de la menor de 450 euros mensuales, puesto que se ha adoptado el régimen de custodia compartida, con la cantidad asignada realmente se satisfacen las expectativas de la recurrente, habida cuenta del tiempo que la misma se halla a cargo del padre. En cuanto al menor Cesareo , dada su edad y sus necesidades, se considera adecuada la suma establecida en la Sentencia apelada. El motivo perece.

3.- Respecto de la pension por desequilibrio económico o pension compensatoria, manifiesta la apelante que se ha vulnerado el articulo 97 del Codigo Civil . El Sr. Alfonso tiene una situación económica privilegiada.

En cambio la apelante no tiene ingreso alguno y sigue sin encontrar empleo a dia de hoy. Se ha reconocido en su favor una pension de 250 euros por el plazo de dos años, que es claramente insuficiente si tenemos en cuenta la capacidad económica del demandado. La cuantia solicitada es de 650 euros mensuales pues debe tenerse en cuenta que la Sra. Manuela ha de pagar la mitad del préstamo hipotecario de la vivienda familiar que asciende a 150 euros mensuales a abonar por cada parte. Ademas, tendrá que abonar el 30% de los gastos de educación y extraordinarios de Salvadora y el 30% de los gastos de guardería y extraordinarios de Cesareo . Con la pension compensatoria establecida es imposible que la recurrente pueda sobrevivir.

Señala la Sentencia que la Sra. Manuela tiene 41 años, es psicóloga, teniendo convalidada su licenciatura en España, ha estado casada durante 6 años, de cuyo matrimonio han nacido dos hijos de 3 años y 10 meses de edad, y no ha trabajado durante la convivencia. El Sr. Alfonso en profesor de la Universidad percibiendo una nomina de unos 2.500 euros, y en la declaración de renta correspondiente al año 2015 constan unas retribuciones de 35.218,55 euros, ademas ha publicado artículos, asiste a congresos y realiza ponencias sin que no obstante, haya resultado acreditado que perciba otros 1.800 euros al mes como investigador para DIRECCION000 . Por ello fija en 250 euros la pension compensatoria que se extinguirá transcurrido el periodo de 2 años, en lugar de los 650 euros mensuales solicitados en la demanda.

Nos indica la STS de 12 de julio de 2014 con remisión a la de 16 de julio del 2013 que el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero : La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 . Pues bien, partiendo de cuanto antecede, considera la Sala ajustado a derecho el criterio contenido en la Sentencia apelada respecto de la cuestión que se analiza, pues debe tenerse en consideración, que los litigantes se casaron en régimen de separación de bienes, que el hijo menor Cesareo , se halla a fecha de esta Sentencia, próximo a cumplir los dos años de edad, en tanto que la hija ya esta escolarizada, y que la demandante posee una titulación universitaria, se encuentra en edad laboral y plenamente capacitada para la búsqueda y obtención de un trabajo, por lo que resulta ponderada la suma concedida y su limitación temporal, debiéndose confirmar también en este punto la resolución dictada en Primera Instancia.

4.- Respecto de la solicitud de compensación por razón de la dedicación exclusiva a la casa y la familia, se vulnera el articulo 1438 del Codigo Civil . El mencionado precepto no exige, contrariamente a lo que razona la Juzgadora que exista ningún impedimento para el desarrollo de la actividad profesional, sino que lo que valora es el hecho objetivo de que uno de los conyuges no haya trabajado fuera de la casa y se considera su trabajo en la casa como aportación a las cargas familiares. Es de justicia su aplicación en la cuantia que se solicita en he escrito de demanda de 650 euros mes por seis años de matrimonio, lo que no supone ningún enriquecimiento injusto dado que la recurrente nada ha podido ahorrar puesto que no trabajaba fuera de casa, mientras que el esposo si ha podido hacerlo y ahora se puede beneficiar de su buena posición económica.

La Sentencia razona que no concurre el supuesto que contempla el articulo 1438 del Codigo Civil por cuanto si bien la esposa no ha trabajado durante la vigencia de la convivencia, no consta ningún impedimento para el desarrollo de su actividad profesional pues según manifestó realizo un master en practicas durante el matrimonio, constando que Salvadora acudió a la guardería desde que tenia un año donde se quedaba a comer dado que la Sra. Manuela se hallaba en tratamiento psicológico.

La Sala, analizados los pormenores del ultimo de los motivos de impugnación invocados, discrepa del razonamiento y conclusión contenidos en la Sentencia de Instancia. Asi, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala que constituye esta una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación. Como dijimos en la sentencia de esta Sala dictada el 15 de septiembre de 2005 : 'la prestación económica a que se refiere el artículo 1438 del Código Civil tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes , que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación'. Por su parte, en la sentencia de la AP de Madrid de 17 de abril 2007 , que cita las de la AP de Madrid de 1 de febrero de 2.006 , de la AP de Vizcaya de 16 septiembre 2005 , y de la AP de Toledo de 9 de noviembre de 1.999 , se señala que 'son presupuestos imprescindibles para la aplicación del precitado art. 1438 que haya regido entre los cónyuges el régimen de separación de bienes , y la contribución en especie del cónyuge del acreedor al levantamiento de las cargas familiares, esto es con una atención directa, exclusiva y excluyente, trabajo para la casa, trabajos domésticos, trabajo en el hogar. En suma, la compensación a que se refiere el art. 1438 del Código Civil sólo es procedente cuando uno de los cónyuges o bien no tuvo actividad laboral durante el matrimonio para dedicarse a las tareas del hogar, o bien abandonó aquella actividad con esa finalidad, esto es, sólo es procedente cuando el cónyuge que compromete sus expectativas profesionales al asumir las tareas propias del hogar, y que al extinguirse el régimen de separación se encuentra con que ni pudo participar en las ganancias del otro cónyuge por ser privativas, ni le fueron retribuida su plena dedicación a las tareas del hogar.

Pues bien, todas estas circunstancias a juicio del Tribunal, concurren en la Sra. Manuela , pues durante los años de matrimonio, la misma ha relegado sus expectativas laborales en favor de la creación y el cuidado de la familia, en tanto que el esposo, como aparece debidamente acreditado en Autos, ha desarrollado plenamente su carrera, no solo en la universidad de Valencia, sino realizando multitud de trabajos, cursos, y ponencias, tanto en España como en el extranjero, recibiendo subvenciones y remuneraciones por todo ello, lo cual, desde luego ha podido llevar a cabo con el apoyo y la contribución de la esposa al mantenimiento del hogar y el cuidado de la hija en común, dándose además la circunstancia, de que según aparece de la documentación aportada junto con el escrito de interposición del recurso de Apelacion, tal como ha mantenido la recurrente a lo largo del procedimiento D. Alfonso incluso en 2017 ha estado percibiendo ingresos de la entidad DIRECCION000 , que deben sumarse a los 2.500 euros mensuales que percibe por su trabajo habitual, lo que evidencia el claro desequilibrio que la ruptura matrimonial ocasiona a la recurrente, debiéndose establecer a fin de evitar la situación, una compensación en favor de la Sra. Manuela que la Sala juzga prudente establecer en la suma de 35.000 euros, quedando revocada la Sentencia dictada en Primera Instancia en este único aspecto, y resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimamos parcialmente el recurso de Apelacion formulado por la representacion de D. Manuela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 26 de Valencia en fecha 31 de mayo de 2017 en procedimiento de divorcio contencioso numero 202/2016 la que revocamos en el único sentido de conceder a la demandante y a cargo de D. Alfonso la cantidad de 35.000 euros en concepto de compensación por razón de la dedicación exclusiva a la casa y la familia, prevista en el articulo 1438 del Codigo Civil permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la citada resolución, todo ello sin hacer expresa imposicion de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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