Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 740/2017 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100184
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3735
Núm. Roj: SAP B 3735/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 740/2017
Procedente del juicio verbal nº 844/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
S E N T E N C I A N. 174/2019
Ilmo. Sr. Magistrado: D. Sergio Fernandez Iglesias
En Barcelona, a 28 de marzo de 2019
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso
de Apelación nº 740/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. María Elena de Temple Salinas en nombre
y representación de Dª. Montserrat parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 38 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 844/2016,
dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Montserrat DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Jesús Manuel de todos los pedimentos hechos en su contra, y sin imposición de las costas a la actora'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 7/3/2019.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte demandante, doña Montserrat , formuló demanda en reclamación de cantidad contra don Jesús Manuel .
2. La parte demandada se opuso a esa pretensión, alegando que no se había justificado el pago efectivo procedente de los ingresos de la actora, ni un caso de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición del demandado.
3. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada ya expresada de todos sus pedimentos, aunque sin imponer las costas a la actora.
Explica cómo aunque la demanda se funda en la acción de reembolso del art. 1.158 CC , en puridad se trataría de la de repetición del art. 1.145 CC , derecho de repetición en obligaciones solidarias, dado que el demandado no es tercero, pues el pago reclamado lo es del préstamo hipotecario suscrito por actora y demandado conjuntamente, por lo que el Sr. Jesús Manuel no sería tercero, citando la STS de 17.10.1996 , por todas, aunque en ambos casos el fundamento es idéntico, evitar el enriquecimiento injusto, y luego desestima por falta de legitimación activa, al no acreditar la actora el pago previo con su dinero de la suma que reclama del demandado; al contrario, se acredita que no dispone de ingresos propios, sino provenientes de otras fuentes, citando al efecto la SAP Barcelona, Sección 17, de 17.11.2016 .
4. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.
TERCERO. Infracción procesal o garantías procesales y por cuestiones de fondo 5. En mor de dichas supuestas infracciones se dice que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , causando indefensión a la parte, pero estamos ante una alegación genérica e inconcreta, visto que no se especifica en qué extremo se habría vulnerado tal derecho de la persona apelante, ni tampoco cuál sería esa supuesta infracción procesal, por lo que tratándose de un motivo introductorio vacío de contenido, no es necesario añadir nada más al respecto.
CUARTO. Error en la apreciación de la prueba. Antecedente de sentencia 14/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona.
6. Alega la apelante que la sentencia apelada hace caso omiso del documento 5 donde se da cuenta de una sentencia de dicho Juzgado, de fecha 3.2.2011 , que, a entender de la misma apelante, sería precedente de obligado cumplimiento en este caso posterior aquí enjuiciado, por analogía al caso concreto, sentencia que ya sería firme y se estaría ejecutando.
7. Pero, es lógico que la sentencia apelada, que no hace caso omiso, sino que razona porqué cree que no se aplica al caso, en criterio compartido por el resolvente, no tome por tal antecedente a dicha sentencia, en cuanto tiene un objeto procesal diferente, por mucho que coincidan las partes, en cuanto las cuotas del préstamo hipotecario también reclamadas son anteriores a las pretendidas en este, bastando ver la demanda y el apartado sexto del mismo recurso, por lo que no tuvo la eficacia de la cosa juzgada material referida en el art. 222 LEC , ni siquiera constituyó un antecedente lógico de lo enjuiciado en estos autos, o cuestión prejudicial positiva del cuarto apartado de dicho art. 222, al punto que este tribunal unipersonal resolvente no puede decirse que haya resuelto el pleito en anterior instancia, abstrayendo que en este caso, a diferencia del primero, el demandado compareciera y se defendiera por medio de letrado, mientras que el juzgado en el Juzgado 50 se solventó sin contar dicho demandado con la asistencia letrada que le ha permitido defenderse en este pleito del Juzgado 38.
QUINTO. Alegaciones tercera, cuarta y quinta del recurso 8. La alegación tercera de la recurrente se limita a citar un fragmento de los fundamentos de dicha sentencia del resolvente sobre la posibilidad de reclamar la cuota parte correspondiente del préstamo hipotecario tenido en común con el demandado, fragmento de dicha sentencia que nadie discute, así no se discute tampoco en la sentencia apelada, y afirmación que nada tiene que ver con lo decidido en estos autos, como veremos un poco más adelante, por lo que el argumento es igualmente irrelevante, y tampoco lo entiende el tribunal resolvente.
9. En la alegación cuarta ahora se reproduce otro fragmento de un apartado de fondo de la propia demanda, sobre la aplicación de ciertos artículos del Código Civil, teoría general de obligaciones y especialmente mora del deudor y sus consecuencias, nada más dice el motivo y poca cosa se puede añadir, salvo la irrelevancia del motivo.
10. El motivo quinto del recurso achaca sin fundamento que los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada no son claros, precisos y congruentes con las pretensiones volcadas en la demanda y defendidas por la apelante en el pleito, en afirmación que no comparto a la vista de la claridad, sencillez y congruencia de dichos argumentos, sencillez sobre la que volveré inmediatamente.
Añade que la Sección 12 de la Audiencia de Barcelona se ha pronunciado reiteradamente sobre que los copropietarios contribuirán al pago de acuerdo con la cuota de participación que tuviesen en la finca, por ejemplo, en su sentencia de 3.3.2009 , extremo que nadie negó y que no se ve qué relación tiene con lo decidido en la sentencia apelada.
La dirección del apelado añade que, para el caso de los pleitos similares, el art. 233-23-1 del Código Civil de Cataluña ya consagró este criterio legal y jurisprudencial, no sabiendo tampoco dicho apelado a dónde querría ir a parar el argumento, pues tampoco medió controversia ninguna sobre las circunstancias personales de ambos litigantes, condueños por mitad de la finca gravada con préstamo hipotecario.
11. En este motivo dicha dirección del Sr. Jesús Manuel da con la clave sencilla de la decisión recurrida, que es muy simple y que no discute la misma apelante, a saber, la deslegitimación de la actora hoy apelante por la simple razón que no acreditó tener ingresos propios que le permitieran repetir lo no pagado -nótese la paradoja- en la cabeza del demandado; antes al contrario, se acreditó que el pago hecho al acreedor hipotecario, tampoco discutido, se hizo desde una cuenta corriente titularidad conjunta de los dos deudores prestatarios, cuenta que se nutría únicamente de la pensión alimenticia pasada por el padre a sus dos hijos, y antes de su nómina, y de la pensión que reciben dichos hijos mayores de edad discapacitados, siendo estos los únicos ingresos, y ningún otro. Por tanto, la actora, sin ingresos propios, nunca pudo hacer el pago por cuenta del demandado que reclama.
Es una cuestión de falta de legitimación activa, excepción perentoria, considerando la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacando la STS de 21 de abril de 2004 , señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.
Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .
Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.
En este sentido, el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la mejor doctrina, solo regula la legitimación 'ad causam' o de derecho material, y, con la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de febrero de 2011 : ' resulta evidente que carece de legitimación activa para solicitar determinadas declaraciones derivadas del contrato de seguro quien no ha sido parte en él, y esa falta de legitimación activa ni siquiera hubiese exigido el previo alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 24.1.98 , 30.6.99 , 4.12.99 , 20.1.2000 , 15.4.2000 , 26.4.2001 , 28.12.2001 , 15.10.2002 y 14.11.2002 , entre otras) que la falta de legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución.' Con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo.
En definitiva, no hubo ningún error en la apreciación de la prueba y en los hechos admitidos, que, en realidad, ni siquiera discute la apelante, por lo que dicha falta de legitimación de la apelante fue acertadamente interpretada por el magistrado en la instancia, pudiendo decir con razón la dirección del apelado que nada de lo que dice la recurrente busca rebatir este argumento tan contundente y definitivo.
SEXTO. Alegaciones sexta, séptima y octava 12. En el motivo sexto se hace supuesto de la cuestión al repetir ahora lo que la apelante dijo sobre repetir contra el demandado en su parte proporcional 'que omitió pagar y de la cual afrontó mi representada', pero sin refutar siquiera el hecho no controvertido de que no disponía de ingresos propios que le permitieran abonar antes nada de lo que reclama del demandado, por lo que reiterando lo ya expuesto, este argumento ha de correr la misma suerte que los anteriores.
Por ello, el desglose de cuotas hipotecarias correspondientes a diversos periodos de los años 2013 y 2014, no 2015, resulta igualmente irrelevante, pues, como observa el apelado, ni se discutió que la acción ejercitada pudiera ser la in rem verso del art. 1.158 CC , aunque, como dice la sentencia apelada, complementando el precepto con el art. 1.145, párrafo segundo, del Código Civil , pues se presume que la obligación solidaria, en la relación interna, se divide entre deudores a partes iguales, en aplicación del art.
1.138 CC , con las SSTS, por todas, de 16.7.2001 , 11.3.2002 , 4.5.2006 y 26.6.2009 , ni tampoco se discutió lo que se pagó, sino quien lo pagó, ahí está el quid de la cuestión que decidió el pleito. No en el qué sino en el quien.
Es decir, de donde provenía el dinero con el que se pagaron los recibos, cuya mitad reclamaba la actora hoy apelante.
13. El motivo séptimo reitera petición de principios o supuesto de la cuestión, dando por hecha una deuda que no ha acreditado, al resumir la totalidad de lo supuestamente adeudado por el demandado, correspondiente a dichos ejercicios 2013 y 2014, reiterando de nuevo su demanda, pero sin combatir los argumentos, a la par contundentes y de una gran sencillez, que fundaron la sentencia de instancia, por lo que su suerte ha de correr pareja a los anteriores.
14. El motivo octavo tampoco se centra en el objeto procesal, al contar la situación personal de la apelante, que, por muy respetable que sea, no podría fundar una decisión en derecho, por lo que tampoco puede servir para estimar el recurso.
Por su parte, el Sr. Jesús Manuel apelado, a ese correlativo, refuta el argumento por no tener nada que ver con el quid de la cuestión objeto de apelación, y, al tiempo, insiste en su propia situación personal, jubilado con una pensión de 900 euros mensuales con los que ha de mantener a su nueva pareja, que ni trabaja ni tiene ingresos, y tres hijos, dos gemelos de 9 años y otro de 10 años, pagar el alquiler de su piso, 500 €, y afrontar la pensión de alimentos de los hijos del primer matrimonio, otros 390 €, además de continuar siendo deudor en el préstamo hipotecario gravando un piso que no utiliza.
SÉPTIMO. Conclusiones en alegación novena 15. El apartado noveno de conclusiones del recurso hace una serie de supuestos de la cuestión, en la materia relevante, o sea, el pago efectivo por su parte del dinero que reclama al demandado, y relaciona otros hechos irrelevantes y no controvertidos, como el uso de la vivienda que fuere conyugal, o la discapacidad declarada de los hijos mayores de edad, para acabar reprochando de manera incomprensible que el juzgador haya razonado congruentemente sobre la acción de reembolso del art. 1.158 CC en relación con la de repetición del art. 1.145 CC , en lugar de referirse a su planteamiento genérico de demanda ya glosado anteriormente, a pesar del principio iura novit curia , art. 218 LEC , conforme al principio procesal dabo mihi factum, dabo tibi ius , que, con toda evidencia, ampara los fundamentos y el fallo de la sentencia apelada.
16. Ante esas conclusiones solo cabe añadir que no es cierto, ni se rebate en realidad con argumento sólido ninguno, que la actora hubiese pagado por los dos prestatarios litigantes, ni, por ende, que tuviera ningún derecho a que el demandado le devuelva nada de lo no pagado por ella, ni, por consiguiente, puede afirmarse con razón que el demandado haya dejado en situación de vulnerabilidad y desprotección a la parte actora.
17. Concluyo con el apelado que con la sola mención de artículos relativos a las reglas genéricas de obligaciones y contratos y de la mora en las obligaciones no puede la apelante eximirse de una de las reglas básicas del derecho, que quien alega un derecho, tiene que probarlo. Se trata de la distribución de la carga probatoria establecida en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Si la actora dice que ha pagado por cuenta ajena, tenía que haber demostrado, en primer lugar, que había verificado dicho pago, sencillamente.
Y no lo ha hecho, es más no obra en el recurso argumento alguno que desmienta lo que dice al respecto la sentencia apelada, debiendo dar por probado que la cuenta de pago del préstamo hipotecario se nutría únicamente con ingresos del propio demandado y los hijos comunes de la pareja, y, en ningún caso, de la actora.
18. En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución.
OCTAVO. Costas 19. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al art. 394 del mismo texto legal , y, en definitiva, al criterio preferente del vencimiento objetivo establecido en dicho art. 394.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Montserrat contra la sentencia de 23 de mayo de 2017 dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
