Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 182/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100167
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3949
Núm. Roj: SAP B 3949/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188092213
Recurso de apelación 182/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
407/2018
Parte recurrente/Solicitante: Amanda
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Jordi Soler Torradas
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/
DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 DE TERRASSA
Procurador/a: Vicenç Ruiz Amat, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS (DESAHUCIOS)
SENTENCIA Nº 174/2019
Tribunal:
José Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 12 de abril de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 407/2018 seguidos por
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), representada en esta alzada
por el Procurador don Ignacio López Chocarro, contra doña Amanda , representada en esta alzada por el
Procurador don Juan Alvaro Ferrer Pons y los OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000 ,
NUM000 , NUM001 DE TERRASSA; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada doña Amanda contra la Sentencia dictada el día 15/11/2018
por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por SAREB S.A., dispongo lo siguiente: 1º/ Condeno a Amanda y a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 , planta NUM001 puerta NUM001 de la localidad de Terrassa a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 , planta NUM001 puerta NUM001 de la localidad de Terrassa así como a abstenerse de perturbar la legítima posesión de dicha finca por la actora.2º/ Condeno a dichos ocupantes a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.
3º/ Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojara el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.
4º/ Se condena a los demandados al pago del total de las costas causadas.'.
2. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Amanda mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11/04/2019.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.
Fundamentos
1. Sentencia del juzgado El juzgado estimó la demanda de SAREB, S.A. de juicio declarativo verbal del artículo 250.1.7 º de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), contra doña Amanda y los IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de TERRASSA. La Sra. magistrada consideró acreditada la inscripción de la titularidad registral y declaró en rebeldía a la demandada por no haber consignado la correspondiente caución.2. Recurso de apelación Doña Amanda apela contra la sentencia y alega: 1) Infracción de normas y garantías procesales.
Subsidiariamente: 2) Caducidad de la acción.
3) Inadecuación del procedimiento.
3. Sobre la pretendida infracción de normas y garantías procesales.
Considera la recurrente que se conculca su derecho a la tutela judicial efectiva al no permitirse que la demandada se oponga a la pretensión sin prestar caución, ya que su precaria situación económica se lo impide.
No puede acogerse el motivo.
El artículo 250-1-7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna (condición que, indiscutiblemente, ostenta SAREB), para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio; demanda frente a la que únicamente caben las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC previa prestación de la caución que, a los fines de 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', exige el artículo 440-2 en relación con el 439-2-2º LEC .
No prestó la ahora apelante Dª Amanda la caución de 200 euros que, aplicando una sustancial rebaja a los 3.000 euros que había solicitado la actora, mediante providencia de 19/09/2018, le exigió el Juzgado para oponerse a la pretensión de efectividad del derecho de propiedad del inmueble circunstanciado en autos, resolución que fue en su momento consentida.
La consecuencia de la expresada omisión no podía ser, por tanto, sino la de dictar sin más sentencia acordando las actuaciones solicitadas en la demanda, como en efecto hizo el Juzgado ( art. 440-2 LEC ).
Lo hasta aquí razonado sería suficiente para desestimar el recurso.
Invoca no obstante la Sra. Amanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE por razón del excesivo importe de la caución exigida para oponerse a la pretensión actora, dados sus exiguos medios económicos y circunstancias familiares. No solicitó sin embargo la recurrente la formal declaración de nulidad de lo actuado en primera instancia, por lo que ninguna consecuencia cabría hacer derivar de aquella denuncia en segunda instancia.
Pero es que, además, tampoco cabe entender concurrente la infracción de aquel derecho constitucional.
Ciertamente, como declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002, rec.
2632/1998 , 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE '.
La propia STC aclara sin embargo que dicho criterio antiformalista 'tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes'. De manera que 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad', atendiendo al efecto a 'su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida', a 'la voluntad y grado de diligencia procesal (...) en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado' y a 'su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso' ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre ; 117/1986, de 13 de octubre ; 140/1987, de 23 de julio ; 5/1988, de 21 de enero ; 39/1988, de 9 de marzo ; 57/1988, de 5 de abril ; 164/1991, de 18 de julio ; 41/1992, de 30 de marzo ; 64/1992, de 29 de abril ; 331/1994, de 19 de diciembre ; 145/1998, de 30 de junio ).
En concreto, en relación a la caución que aquí nos ocupa, la STC de 25 de febrero de 2002 recuerda que la exigencia legal 'no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art.
24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción' ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril ).
Matiza no obstante el TC que, a la hora de fijar la cuantía, los órganos judiciales han de realizar 'una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.
Partiendo de la expuesta doctrina constitucional, no cabe concluir que, desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE , la aquí discutida decisión del Juzgado supusiera un impedimento insalvable para el planteamiento de la demanda de contradicción que, en la práctica, haya conducido a la indefensión invocada por la Sra. Amanda .
En efecto: a) Aunque tiene reconocido la ahora recurrente el beneficio de justicia gratuita, en el que incide la apelante en su escrito, la repetida STC de 25 de febrero de 2002 , con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre , declaró que tal beneficio 'no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil'. Añade el TC que no hay base para afirmar exista una laguna legal en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por el hecho de que, entre las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se incluya la exención de las fianzas o cauciones exigidas para oponerse a una demanda como la que aquí nos ocupa 'al no tratarse de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.
b) No cabe sino calificar de mínima la caución exigida a la recurrente por el Juzgado (200 euros).
Además de que ni siquiera fue impugnada en su momento, dado su exiguo importe, no resulta merecedora de reproche alguno por arbitraria, irrazonable o desproporcionada, más cuando la propia defensa postulaba un importe de 150 euros.
c) No podemos obviar, en fin, la significativa circunstancia de que, más allá de invocar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, referir su precaria situación económica, se limita la Sra. Amanda en el escrito de interposición del recurso a manifestar ocupar la vivienda de forma 'pacífica' y 'legal' en virtud de una supuesta 'aquiescencia verbal' con una persona que decía ser propietario que, por supuesto, es negada de contrario y de la que no hay en autos indicio alguno.
A diferencia por tanto del supuesto decidido en la STC de 25 de febrero de 2002 de constante referencia, no concurre la primera de las premisas (la oposición 'no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico') que, junto a la dificultad extrema del allí recurrente para prestar la caución exigida y la consiguiente titularidad del beneficio de justicia gratuita, llevó al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo solicitado, considerando que la desproporción de la caución había supuesto la privación del derecho de defensa vulneradora del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
4. Sobre la inadecuación del procedimiento.
Sostiene la recurrente que un tal Sr. Romeo , le manifestó que era el titular de la vivienda y que le cobraba 120 euros de alquiler, que el contrato fue verbal. De esa manifestación unilateral y huérfana de prueba deduce que debió instarse una demanda de desahucio por precario de lo que concluye una inadecuación de procedemiento.
El motivo se desestima. La concatenación de inferencias que realiza la apelante es claramente errónea.
No se acredita en modo alguno la veracidad de su afirmación y, aún en aquel caso, el procedimiento de desahucio por precario, corresponde a la legítima propiedad de la finca que no es otra que la actora y obviamente niega lo mantenido como defensa de fondo relativo al pretendido legítimo título de posesión (doc.
1).
El artículo 250.1.7º LEC prevé la tramitación como juicio verbal de las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, para la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Esa es la acción que debe ejercitarse en el presente supuesto y la que la actora instó.
5. Sobre la caducidad.
La parte apelante alega que se ha vulnerado el artículo 439.1 LEC . Este precepto dice: ' No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo' .
El artículo 439.1 no trata de la inadmisión de las demandas de protección de derechos reales inscritos, del artículo 250.1.7º LEC , como la de autos, sino de la inadmisión de las demandas previstas en el artículo 250.1.4º LEC ('Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute') . Las causas de inadmisión de las demandas del artículo 250.1.7º se establecen en los tres números del artículo 439.2.
No se trata de la protección de un mero poseedor, sino de la protección del titular inscrito. Por tanto, no son aplicables al caso los preceptos invocados por la parte apelante, es decir, el artículo 460.4 CC y el artículo 521-8 CCC, que regula la finalización de la posesión en Cataluña.
Por lo expuesto, el recurso de apelación debe desestimarse.
6. Costas La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de doña Amanda , contra la sentencia dictada, el 11 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa, en el juicio verbal número 407/2018 , instado por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), S.A., contra doña Amanda y contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA de la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Terrassa.Confirmamos la sentencia del juzgado.
Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia del juicio.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

