Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 179/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100154
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:196
Núm. Roj: SAP CC 196/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00174/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0001837
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000513 /2017
Recurrente: AGRICOLA SESRO S L
Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO
Recurrido: Carlos Daniel
Procurador: MARIA CARMEN MARTIN MACIAS
Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 174/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 179/2019 =
Autos núm.- 513/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Marzo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 513/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia,
siendo parte apelante, el demandante AGRICOLA SESRO, S.L. , representado en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero , y defendido por el Letrado Sr. García
Galindo , y como parte apelada, el demandado, DON Carlos Daniel , representado en la instancia y en
la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macías , y defendido por el Letrado Sr.
Pascual Suárez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 513/2017, con fecha 29 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: - ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Sevillano Hornero, en representación de AGRICOLA SESRO, SL., frente a D. Carlos Daniel , y, en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la finca rústica llamada ' DIRECCION000 ', en término de Galisteo, suscrito en fecha 30 de Julio de 2012, condenando al demandado a entregar a la parte demandante al objeto de arriendo y a desalojar y desocupar el inmueble.
- Condeno también al demandado a pagar a la parte demandante en concepto de rentas vencidas hasta el 31 de Julio de 2017, cantidad que ha sido consignada, y cantidades debidas y gastos, en la cantidad de 30.873,91 euros, más sus intereses legales desde esta demanda.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada. ...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Marzo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 513/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Sevillano Hornero, en representación de AGRICOLA SESRO, SL., frente a D. Carlos Daniel , y, en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la finca rústica llamada ' DIRECCION000 ', en término de Galisteo, suscrito en fecha 30 de Julio de 2012, condenando al demandado a entregar a la parte demandante al objeto de arriendo y a desalojar y desocupar el inmueble.
Condeno también al demandado a pagar a la parte demandante en concepto de rentas vencidas hasta el 31 de Julio de 2017,cantidad que ha sido consignada, y cantidades debidas y gastos, en la cantidad de 30.873,91 euros, más sus intereses legales desde esta demanda.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada ', se alza la parte apelante -demandante, Agrícola Sesro, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la Incongruencia Omisiva de la Sentencia. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Carlos Daniel - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Incongruencia Omisiva de la Sentencia con respecto a una de las pretensiones de la parte actora deducida en la Demanda; en concreto la relativa a la condena al demandado al pago de rentas futuras , con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española .
El único motivo del Recurso denuncia, pues, que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia ('omisiva' o 'ex silentio'), con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con infracción, además, del artículo 24 de la Constitución Española , sobre el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva. Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero - Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-).
Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada incurre efectivamente en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandante apelante en el único motivo del Recurso de Apelación (Incongruencia 'omisiva' o 'ex silentio'), por cuanto que la Resolución recurrida ha dejado de resolver una de las pretensiones oportunamente alegada por la parte actora en su Escrito de Demanda; en concreto, el apartado 3) del Suplico del referido Escrito Expositivo, por el que se interesaba, expresamente, la condena del demandado a pagar a la parte demandante la renta que se cause a partir del 1 de Agosto de 2.017 y hasta la entrega y devolución del objeto del arriendo, y a razón de 14.000 euros anuales.
TERCERO.- Esta petición del Suplico de la Demanda no ha obtenido resolución -decisión- alguna en la Sentencia recurrida, que, sin embargo, ha estimado íntegramente la Demanda, con condena en las costas a la parte demandada. Por tanto, no existe una desestimación tácita de tal pretensión, en la medida en que, de ser así, la Demanda no podría haberse acogido en su integridad. Ciertamente, la condena 'a futuro' que se reclama en la Demanda -y que se contempla en el artículo 220 (bajo la rúbrica ' Condenas a futuro '), de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando, en su apartado 2, establece: ' 2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda '-, dicha pretensión -decimos- no se dirime en la Sentencia recurrida, pero es que tampoco se justifica en el Auto 328/2.018, de 10 de Enero, con motivo de la Aclaración de la Sentencia interesada, por este motivo, por la parte demandante, donde el Juzgado de instancia tampoco llega a motivar la razón por la cual no se ha pronunciado (estimándolo o desestimándolo) sobre tal pronunciamiento.
La Demanda de desahucio por falta de pago de las rentas y de otras cantidades, cuyo abono corresponde al arrendatario conforme al contrato, se presentó en fecha 31 de Julio de 2.017. Ciertamente, la parte demandada, con fecha 28 de Noviembre de 2.017, consignó en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal de Primera Instancia la cantidad de 14.000 euros, correspondiente a la renta por el contrato de arrendamiento de la finca rústica ' DIRECCION000 ', en el término municipal de Galisteo (Cáceres), que adeudaba en el fecha de la presentación de la Demanda (del 1 de Agosto de 2.016 hasta el 31 de Julio de 2.017), si bien debía las cantidades reclamadas por gastos de agua a la Confederación Hidrográfica del Tajo (29.475,17 euros) y los gastos de la Comunidad de Regantes (1.398,74 euros). Recuérdese, en este sentido, que el demandado, por Escrito de fecha 12 de Abril de 2.017 (documento señalado con el número 6 de los presentados con la Demanda), había reconocido adeudar a la entidad arrendadora la cantidad de 43.475,17 euros.
No consta que, además de la cantidad de 14.000 euros, el demandado hubiera abonado alguna otra cantidad a la entidad arrendadora conforme al contrato de arrendamiento de fecha 30 de Julio de 2.012 (documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda), ni que hubiera desalojado la finca; de modo tal que, habiéndolo solicitado la actora de forma expresa en la Demanda, el Fallo de la Sentencia debió incluir la condena 'a futuro' solicitada, conforme permite el artículo 220, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' 2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda '); por lo que el Recurso de Apelación interpuesto ha de ser acogido.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de AGRICOLA SESRO, S.L. contra la Sentencia 328/2.018, de veintinueve de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 513/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido de que debemos CONDENAR y CONDENAMOS , asimismo, al demandado, D.Carlos Daniel , a que abone a la demandante, Agrícola Sesro, S.L., la renta que se cause, a partir del 1 de Agosto de 2.017 y hasta la entrega y devolución del objeto del arriendo, y a razón de 14.000 euros anuales, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

