Sentencia CIVIL Nº 174/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 138/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100184

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1216

Núm. Roj: SAP GR 1216/2019


Encabezamiento


11
(Rollo 138/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 138/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 545/17
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 174
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a siete de junio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Número 2 de Guadix, en virtud de demanda de Tierra Nevada Ingeniería S.L., representada
en esta alzada por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y defendida por el Letrado D. Luis Felipe
Ruiz, contra Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , representada en esta segunda instancia por la
Procuradora Dª María José Martínez García y defendida por el Letrado D. Fernando Magan Pérez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en ocho de enero de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de TIERRA NEVADA INGENIERIA S.L., ABSUELVO a COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 de los pedimentos aducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada en 8-1-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix, en Juicio Ordinario 545/17, seguido por demanda de Tierra Nevada Ingeniería SL., frente a Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , en reclamación de cantidad se interpuso por la representación de la mercantil actora, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 138/19 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a infracción del art. 1544 Cc. y Jurisprudencia que lo interpreta. La elaboración y redacción de un proyecto por parte de un ingeniero es un contrato de arrendamiento de servicios y no de obra.



SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto que e1 arrendamiento de obras ( SsTS de 16 de diciembre de 1985, 24 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 ), lo regula el art. 1544 del CC ., y la doctrina dice que entre los elementos fácticos que el arrendador en él ha de probar según el citado art. 217 de la LEC , se encuentra la realización de la obra prestada según el resultado pactado a que se obliga y el importe del precio con una obligación de resultados de la que nace la obligación de pagar éste, y ( Ss TS de 16 de diciembre de 1985 , 24 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 ) y el impago del mismo, una vez invocado, precisa desvirtuarse por la prueba por parte del deudor como hecho extintivo de la obligación reclamada.

Por el contrario, el arrendamiento de servicios , según se establece por la jurisprudencia reiterada, supone una obligación del profesional de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la lex artis', no puede considerarse responsable de éste y su naturaleza jurídica que conviene en general a la prestación de servicios propios de las profesiones liberales, tal y como ha venido estableciendo una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 21 de noviembre de 1.970, 6 de junio de 1.983 , 26 de enero de 1.999 y 8 de junio de 2.000 , entre otras muchas). El criterio distintivo entre el arrendamiento de obra y el de servicios estriba en que sea objeto del contrato el resultado del servicio o sólo la actividad en que ésta consiste. Así el artículo 1.544 del Código Civil establece que en el arrendamiento de obras o servicios , una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio, por precio cierto. Muchos han sido los intentos doctrinales y jurisprudenciales enderezados a distinguir de manera nítida los dos contratos que de manera acumulativa se abordan en el referido precepto. Acaso sea de todos ellos el que ha tenido un mayor predicamento el que se sirve como criterio diferencial de que la prestación del arrendador vaya dirigida a la obtención de un resultado (arrendamiento de obra ) o a desplegar una actividad diligente conforme a la 'lex artis', abstracción hecha del resultado pretendido (en el arrendamiento de servicios ). Como exponente fundamental de la referida doctrina puede mencionarse la ya antigua STS. de 10 de junio de 1.975 , en la que se afirma que 'de los diferentes criterios ideados por la doctrina para distinguir el arrendamiento de servicios del de obra, el que goza de mayor predicamento y es aceptado por este Tribunal Supremo radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que sí éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y, en cambio, si se obliga a la prestación del resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de 'obra'.

Por consiguiente, en el arrendamiento de obra se contrata esencialmente la consecución de un resultado, deviniendo secundaria la actividad que ha de desplegarse para su obtención. Por el contrario, cuando se acude a determinados profesionales que, por la configuración de su trabajo, no pueden garantizar la obtención de un resultado por mucha que sea su dedicación, diligencia y buen hacer, lo que se compromete por el arrendatario es, precisamente, el despliegue diligente de esa actividad (orientada, desde luego, a la consecución de un resultado que, al fin y a la postre, es lo perseguido por el arrendador), pero sin que pueda comprometerse la consecución efectiva de aquel resultado.

En definitiva, pues, y según señaló la SAP. Cuenca de en el arrendamiento de 28 de octubre de 1.998, en el arrendamiento de servicios el profesional cumple su obligación desplegando la necesaria diligencia conforme a la 'lex artis'. Y es que, en fin, el criterio distintivo entre uno y otro tipo de contrato, estriba en que su objeto sea el resultado del servicio o sólo la actividad que que esta consiste. Así el art. 1544 Cc. Establece que en el arrendamiento de obras y servicios una de las partes se obliga a ejecutar una una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Muchas han sido los intentos doctrinales y jurisprudenciales enderezadas a distinguir de forma nítida los dos contratos que, de forma acumulativa se abordan en dicho precepto. De todos ellos parece que le que mayor consenso ha suscitado es el que se sirve como criterio diferencia de que la prestación del arrendador vaya dirigida a la obtención de un resultado (arrendamiento de obra) o a desplegar una actividad diligente conforme a la lex artis, abstracción hecha del resultado pretendido (arrendamiento de servicios). Exponente fundamental de tal criterio es la STS de 10-6-75, en la que se afirma que 'de los diferentes criterios ideados por la doctrina para distinguir el arrendamiento de servicios del de obra, el que goza de mayor predicamento y es aceptado por este TS, radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que si este se obliga a la prestación de servicios o de trabajo, o de una actividad en si misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y, en cambio, si se obliga a la prestación del resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra'. Por tanto, en el de obra se contrata, esencialmente, la consecución de un resultado, deviniendo secundaria la actividad que ha de desplegarse para su obtención. Por el contrario, cuando se acude a determinados profesionales que, por la configuración de su trabajo, no pueden garantizar la obtención de un resultado por mucha que sea su dedicación, diligencia y buen hacer, lo que se compromete por el arrendatario es precisamente, el despliegue diligente de esa actividad (orientada, desde luego, a la consecución de un resultado que, al fin y a la postre, es lo perseguido por el arrendador), pero sin que pueda comprometerse la consecución efectiva de dicho resultado.

De manera que podemos concluir que, en general, la prestación de servicios de carácter profesional es una prestación de medios y no de resultados, por lo que, para que se entienda cumplida la obligación solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido, y estos se hayan efectuado con arreglo a la lex artis, aunque el resultado fina apetecido nos e haya conseguido ( STS 7-2-00) Pues bien, en el caso debatido, creemos que la sentencia apelada yerra en la calificación del contrato como arrendamiento de obra, al menos (como matiza la parte apelante) en lo relativo a la elaboración y redacción del proyecto, pues en modo alguno se ha acreditado que el cobro de los honorarios estuviese considerado a que la Comunidad de regantes demandada obtuviera efectivamente la subvención pretendida. Y, más aún, resulta acreditado por la resolución de la Dirección General de Estructura Agrarias de 27-5-14 (folios 110 vtº y ss) que el proyecto elaborado fue aceptado por dicho Organismo, como base para la concesión de la subvención.

No parece lógico, en todo caso, que la mercantil actora aceptara, sin cobrar, su trabajo de elaboración del Proyecto hasta que se hiciera efectivo el importe de la subvención. En absoluto se ha acreditado tal extremo, máxime cuando fue la propia Comunidad demandada, la que renunció a la subvención (ya concedida, con lo que se acredita, una vez más, la efectividad del Proyecto y su elaboración conforme a la lex artis)en 16-4-15 por 'ser imposible alcanzar los plazos que nos han ido marcando desde su delegación y por lo tanto, nos vemos obligados a renunciar a dicha subvención', y ello, pese a que la actora en la A. Previa, acreditó el compromiso de hasta tres empresas diferentes para la ejecución en el plazo exigido por la Junta de Andalucía (Albaida Infraestructuras, Maracot y Talleres y Grúas González)(folios 158-160).

Si a lo expuesto se añade que conforme a lo establecido en el pliego de licitación, la obtención de las autorizaciones y licencias precisas era obligación de la empresa contratista de las obras, unido al extremo de que conforme al apartado 7- e) de la Resolución de 27-5-14 que concedió la subvención, esta quedaba condicionada a que la beneficiaria acreditara en el plazo de 2 meses ante la Delegación Territorial de Agricultura, la disponibilidad de las medios financieros correspondientes al importe total de la inversión para la ejecución de las actuaciones (folio 111 vtº), condicionando el apartado 10) el pago de la subvención a la realización y justificación de las inversiones, la conclusión a obtener no puede ser la de la apelada Sentencia, sino la que se contiene en le recurso y en la pretensión de la demanda, que, estimándose aquel, ha de ser acogida en los términos interesados acreditado que ha sido en su integridad el hecho constitutivo de la pretensión.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la Sentencia dictada en 8-1-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix y en su consecuencia, estimar la demanda formulada por Tierra Nevada Ingeniería SL frente a la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , esta que condenamos a que abone al actor la suma de 53.523,52 €, con más el interés legal correspondiente, imponiéndole además el pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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