Sentencia CIVIL Nº 174/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 23/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100377

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:380

Núm. Roj: SAP GU 380/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00174/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2018 0003135
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000370 /2018
Recurrente: Elisenda
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: JORGE MORENO DEL BARRIO
Recurrido: INVESTCAPITAL MALTA LTD
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: PABLO GIL LAVADO
ILMA. SRA. PRESIDENTE
D.ª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 174/2019
En Guadalajara, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº
370/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 23/19, en los que aparece como parte apelante, Dª Elisenda representada por la Procuradora de
los tribunales Dª JENNIFER VICENTE BENITO y asistida por el Letrado D. JORGE MORE NO DEL BARRIO y,
como parte apelada, INVESTCAPITAL MALTA LTD representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS
TABERNÉ JUNQUITO y asistido por el Letrado D. PABLO GIL LAVADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo
Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 21 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Andrés Taberné Junquito, en representación de 'Investcapital Malta Ltd' y se absuelve a doña Elisenda de la pretensión ejercitada de adverso.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Elisenda se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de octubre de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña Jennifer Vicente Benito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Elisenda , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara en fecha 21 de septiembre de 2018, toda vez que en la referida resolución no se hace no se condena en costas, pese a que la demanda es desestimada.

Se funda el motivo en la falta de motivación, arbitrariedad manifiesta e inaplicación de precepto legal, pidiendo que se condene en costas a la parte actora impugnante de la sentencia.

Por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Investcapital Ltd., al propio tiempo, se impugna la sentencia dictada, si bien no lo es con fundamento en un motivo concreto, sin lo es porque la desestimación lo es con fundamento en contrato de seguro que se desconoce su clausulado, no comprendiendo por qué ha de primar la argumentación de la parte demandada sobre la suya.



SEGUNDO.- Del recurso de apelación entablado por doña Elisenda . Falta de motivación, arbitrariedad manifiesta e inaplicación de precepto legal.

Nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 10 de octubre de 2012 que: ' Hay que advertir que es completamente distinto el defecto esencial de la falta de motivación, de la disconformidad con ella (así, sentencias de 3 de noviembre de 2010 , 13 de mayo de 2011 ), sin que, al socaire del motivo, se pretenda, como se hace en el presente recurso, revisar y enunciar hechos distintos a los declarados probados.

La sentencia 8 de octubre 2009 , reiterada por la de 17 de septiembre de 2010 , dice muy claramente al respecto: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). ' Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no se puede decir que la sentencia carezca de motivación se sabe el porqué de la no condena y de la sentencia se desprende el fundamento de dicha decisión. El saber el porqué de lo decidido no requiere una determinada extensión en la argumentación, la brevedad y claridad es tan válida y eficaz como lo extenso, sin olvidar que por extensos no son más gustosos.

Se desestima y el motivo y con ello el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida.



TERCERO.- De la impugnación de la sentencia por Investicapital Ltd.. No se invoca un motivo concreto, sino que se discrepa de lo resuelto en cuanto a la distribución de la prueba al atender lo del demandado ignorando la de la parte demandante, hoy apelante.

Se ha dicho en Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 30 de octubre de 2008 que: ' Como atinadamente expresa la SAP Madrid 7-2-2008 , 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas.

De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción'. En el mismo sentido puede verse laSAP Alicante 14-11-2002, a tenor de la cual: 'de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid, a título meramente de ejemplo, STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, sin que sea dable, en su caso, entrar a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador a quo de la credibilidad o relevancia de determinada prueba testifical en el marco del principio de inmediación'. En fin, es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del onus probandi, ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9-1983 y 10- 12-1982, que cita las de 7-2-1981 , 11-5-1981 , 27-6-1981 , 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998 , 7-2-1998 , 20-10-1997 , 7-10-1997 y 19-9-1996 , que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado).'

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, con relación al recurso entablado por doña Elisenda , se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas procesales causadas por la impugnación, se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Jennifer Vicente Benito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Elisenda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara en fecha 21 de septiembre de 2018, se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación entablada por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Investcapital Ltd., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara en fecha 21 de septiembre de 2018, se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

Y con pérdida, en su caso del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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