Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 182/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100136
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4482
Núm. Roj: SAP M 4482/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0000952
Recurso de Apelación 182/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 124/2017
APELANTE: D./Dña. Juan Antonio
PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ
APELADO: NORBA CLUB DE GOLF
PROCURADOR D./Dña. JORGE CAMPILLO ALVAREZ
SENTENCIA Nº 174/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
124/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón a instancia
de D./Dña. Juan Antonio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PAULA
MARIA REDONDO ORTIZ y defendido por Letrado, contra NORBA CLUB DE GOLF apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE CAMPILLO ALVAREZ y defendido por e; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
28/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 28/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra la entidad ASOCIACIÓN NORBA CLUB DE GOLF, en el único sentido ya indicado en el Auto de allanamiento parcial dictado por este Juzgado el 30 de noviembre de 2017 , en el que se tenía por separado a D. Juan Antonio de la ASOCIACIÓN NORBA CLUB DE GOLF, siendo la fecha de la baja efectiva de la condición de asociado el 21 de febrero de 2017; desestimándose en el resto los pedimentos de la parte actora. No se impone a ninguna de las partes el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promovió por la representación procesal de D. Juan Antonio juicio ordinario contra la ASOCIACIÓN NORBA CLUB DE GOLF, instando que se declare la separación del actor de la entidad demandada, al menos desde la comunicación formal de dicho derecho de separación efectuada mediante burofax de 19 de febrero de 2017 y que, consecuencia de dicha declaración, se condene a la demandada a la restitución de la diferencia positiva entre la totalidad de las cantidades pagadas por el actor en la cuota social y las que fueron satisfechas en concepto distinto del de aportación al patrimonio social llevadas a cabo desde el día 24/3/2011 (fecha de adquisición de la cuota social nº NUM000 por el demandante) hasta febrero de 2016 (última mensualidad de cuota abonada por el mismo, para que se finalice la liquidación definitiva del referido porcentaje de cuota destinada a patrimonio social en el proceso de ejecución de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la LEC y en los artículos 712 y ss del mismo texto legal , mediante la aportación de la parte demandada en este proceso declarativo o, en su caso, en el proceso de ejecución de sentencia, de la documentación de la Asociación que efectúe la referida discriminación de porcentaje de cuota destinada a patrimonio del porcentaje de cuotas debiendo a mantenimiento del Club Deportivo que haya satisfecho el actor en el espacio de tiempo citado. La parte interpelada se allanó parcialmente a la demanda, particularmente al pedimento declarativo formulado, dictándose auto el 30/11/2017 y continuándose con la sustanciación del procedimiento, concluido por sentencia que desestimó el pedimento condenatorio impetrado.
Se solicita la revocación de dicha resolución y su sustitución por otra que 'declare la nulidad absolutamente de las aportaciones sociales efectuadas por el actor por infracción de la Asociación demandada de la normativa administrativa, que imperativamente le obliga a destinar parte de las cuotas de los asociados a patrimonio de la Asociación con la vulneración que ello supone al contenido patrimonial del derecho de reparación ad nutum del demandante al que se ha allanado la demandada, ya que se impide que ante tal derecho de reparación el mismo pueda recuperar la parte de las cuotas sociales abonadas destacadas al patrimonio de la Asociación en el momento del ejercicio del derecho de reparación ad nutum y, como consecuencia de dicha nulidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 1306-2 del CC , se reconozca su derecho a no tener que satisfacer las cuotas impagadas que por importe de 916,70 euros se relacionan en la contestación a la demanda y que se le restituye por la demandada la totalidad de las cuotas pagadas a la Asociación por importe de 5.665,09 euros que se relacionan en la demanda, sin que obviamente pueda oponer compensación alguna como la alegada de adverso ante la nulidad de las referidas aportaciones... in fine'. Se fundamentan dichas pretensiones en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento, los que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
El recurso de apelación no puede prosperar, en cuanto que ni se ha valorado incorrectamente la actividad demostrativa reunida en los autos originales, ni es dable acceder el pedimento anulatorio formulado por la parte ahora apelante en el escrito datado el 28/9/2017 (folios 117 y ss de las actuaciones originales) y ahora reproducido en el escrito de interposición del recurso de forma heterodoxa e incluso con fraus legis.
En efecto, frente la excepción de compensación propuesta por la parte apelada en el escrito de contestación a la demanda, incomprensible denominada excepción reconvencional de compensación en el escrito de 28/9/2017 preindicado, articuló la parte ahora apelante una auténtica reconvención sin apoyatura legal alguna y con conculcación de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Procesal Civil , a cuyo tenor dicha alegación (de existencia de crédito compensable) podrá ser contravertida por el actor en la forma prevenida por la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución... in fine', con lo que en manera alguna se autoriza a formular reconvención alguna, sino a alegar lo que estime oportuno en orden a la excepción de compensación. Pero no sólo es que el artículo 408 tal sólo permita contestar la alegación de crédito compensable, lo que excluye alegación de índole distinta o pedimentos asaz disímiles, sino que, caso de que se autorizase la presentación de demanda reconvencional al socaire de dicho precepto, lo que trae a colación a efectos meramente dialécticos, cual es evidente, habría sido necesario que se hubiese dado traslado del escrito formulando demanda reconvencional a la contraparte para que le contestase, y consiguientemente, ese pedimento anulatorio, por lo que el mismo ha de quedar extramuros del objeto del proceso máxime cuando dicha petición de nulidad absoluta, además de novedosa, cual se ha dejado resaltado, mal se compadece con lo prevenido en los artículos 400 y 401 de la LEC , impeditivos respectivamente de poder aducir intempestivamente diferentes hechos o fundamentos o títulos jurídicos, por un lado, y de la acumulación de acciones después de contestada la demanda, por otro. Pero es que, aunque se prescindiese de lo anteriormente razonado, lo que sólo se menciona ad omnem eventum, en absoluto se podría acceder a la petición de nulidad absoluta de las aportaciones sociales efectuadas por el actor ni se ha incidido en contravención de norma imperativa alguna ni toda infracción de mora administrativa de carácter imperativo de lugar a la sanción prevista en el artículo 6 del CC , id est, la nulidad de pleno derecho, como bien claramente ha perfilado una reiterada doctrina jurisprudencial recaída en punto a la Ley de Mercado de Valores, no obstante la virtualidad jurídica que ha de asignarse a los preceptos de dicho cuerpo legal, tanto por entroncar de forma indirecta con los derechos que confiere la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre la protección de los consumidores, como por ser normas de transposición de las Directivas MIFID presididas por el orden público comunitario, lo que se omite deliberadamente en el escrito presentado al amparo del artículo 458 de la LEC sin discriminar ante los supuestos resueltos jurisprudencialmente. En suma, lo que ha establecido el Tribunal Supremo es que cuando, analizando la índole, finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez, lo que no se produce por el efecto de no haber destinado parte de las cuotas de los socios al patrimonio, como tampoco debe olvidarse la autonomía institucional de las asociaciones, con todo lo que ello comporta.
El artículo 22.2 del Decreto 28/1998, del 17 de marzo , con cuyo asidero jurídico se construye el pedimento anulatorio, en absoluto impone la obligación de afectar parte de las cuotas abonadas por los socios o aumentar el patrimonio, sino, antes al contrario, a que se proceda a discernir qué porcentaje de los mismos son aportaciones al patrimonio y qué porcentaje para el mantenimiento del Club, siendo el porcentaje de cuota abonado como aportaciones al patrimonio a que se circunscribe la devolución al socio que decide voluntariamente separarse. In noce, se parte por la parte apelante de una premisa errónea, cual es argüir que existe una obligación legal de destinar cantidades al patrimonio de la Asociación, lo que apareja la quiebra del motivo.
El informe pericial acompañado al escrito de contestación al inicial resulta esclarecedor en orden a que la parte demandada no destina cantidad alguna derivada de las cuotas de los socios al patrimonio social, sino que destina contable y presupuestariamente todas las cuotas de los socios, de entrada y periódicas, a financiar sus gastos de explotación, acudiendo la Asociación a financiación externa distinta de los socios para las inversiones que realiza en su patrimonio, por lo que, si todas las cuotas aportadas por los socios a la entidad interpelada desde 2011 se ha destinado contablemente a compensar los gastos de explotación de la misma, como se plasma en el informe pericial, difícilmente puede haberse aquilatado incorrectamente la actividad heurística existente en las actuaciones si el titular del órgano judicial se atuvo al resultado de dicha prueba pericial no ensombrecido por contraprueba alguna, razonamientos que cristalizan en el fenecimiento del recurso, sin necesidad de dar contestación a todos los alegatos que vertebran la divergencia de la parte actora con la sentencia emitida en primera instancia, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.
SEGUNDO.- Consecuencia del fenecimiento del recurso es que, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante, las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paula Redondo Ortiz, en representación de D. Juan Antonio , frente a la sentencia dictada el día 28 de junio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en la alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0182-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 182/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
