Sentencia CIVIL Nº 174/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 14/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100137

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3453

Núm. Roj: SAP M 3453/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0001967
Recurso de Apelación 14/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 309/2017
APELANTE: INSTALACIONES Y MONTAJES AAG
PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO BLANCO
APELADO: FANAIR SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 14/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 309/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de
Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 14/2019, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelada FANAIR, S.L., representada por el Procurador D. José Manuel
Álvarez Santos; y, de otra, como demandada y hoy apelante INSTALACIONES Y MONTAJES AAG S.L.,
representada por el Procurador D. Carlos Navarro blanco; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Navalcarnero, en fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador don José Manuel Álvarez Santos en nombre y representación de FANAIR SL contra INSTALACIONES Y MONTAJES AAG SL condenando a la citada demandada al pago de doce mil seiscientos setenta y ocho euros con treinta y siete céntimos (12.678,37 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, devengando el global que resulte el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor, así como al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de marzo del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO .- Invocándose en el recurso que la sentencia no da tratamiento a cuestiones planteadas por la parte demandada-apelante: incumplimiento, informe pericial acreditativo del mismo, falta de toma en consideración de pruebas que acreditan el mal funcionamiento del aparato... no valorando las reparaciones y sustituciones efectuadas en el mismo, el motivo es de pleno rechazo toda vez que es reiterado el criterio del Tribunal Constitucional según el cual si bien la motivación de la sentencia exige el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar su decisión, ello no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, no siendo precisa una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan plantear ( STC 211/1988 y 175/1992 por todas).



SEGUNDO .- Sentado lo anterior, entrando en el estudio de los alegatos vertidos en el recurso bajo el enunciado de error en la valoración de la prueba, como punto de partida es de destacar que, en contra de lo invocado en el recurso, la actuación del servicio técnico sobre el aparato vendido no revela que el mismo presente -ni presentase- defecto alguno, así, si bien consta que en agosto de 2015 se cambió el compresor del mismo, no existe constancia en autos de deberse a un mal funcionamiento (en la demanda se indica que se cambió aquél con la finalidad de descartar cualquier tipo de avería), aunque un testigo, miembro del Servicio Técnico, manifestase -por referencias- que se cambió porque emitía ruido.

De cualquier forma, lo trascendente sería el valorar el estado y funcionamiento 'actual' del aparato, no hace años antes de ser objeto de supervisión, máxime cuando, en su caso, una avería anterior no presume un mal funcionamiento posterior del aparato.



TERCERO ,- Por otra parte, si bien se incide en que se solicitó por la compradora el mismo modelo que se tenía anteriormente instalado en idéntico lugar y estructura de instalación, lo cierto es que ello no enerva lo considerado por la juez a quo en tanto en cuanto, desconociéndose qué aparato se tenía anteriormente y el porqué de su sustitución, lo cierto es que lo trascendente a efectos del ruido que se aduce produce el aparato objeto de autos es que está instalado en un lugar y con unos elementos que incluso para un profano en la materia revelan que el ruido del aparato no solo no se amortiguaría sino que incluso pudiese ocasionar mayores molestias .

Así, no se discute en las actuaciones que el aparato está situado en un patio a escasa distancia tanto de una pared con ventana de una habitación como, al otro lado, de un tabique separador con otra finca, estando apoyado en una estructura metálica sin soportes anti vibratorios que amortiguasen el ruido o vibraciones.

Si a ello se aúna que el aparato adquirido -'básico' según la fabricante- adolece de material aislante en su interior, siendo elegido el modelo por la propia parte demandada, la responsabilidad que se pretende de la parte vendedora, máxime ante la actividad comercial de la compradora -climatización, entre otras-, no sería apreciable tal y como considera la juez a quo.



CUARTO .- Si bien en el recurso se incide en el resultado de la prueba pericial aportada por la parte demandada-apelante, como punto de partida es de recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 348 LEC los dictámenes periciales se valoraran según las reglas de la sana crítica.

Así, razonando la juez a quo que la parte actora-vendedora cumplió con su obligación incidiendo que del informe pericial de la parte demandada -que concluye que el equipo emite un ruido superior a los máximos establecidos en la normativa para zonas de uso residencial y superior al indicado en la hoja de características técnicas del fabricante-, no puede concluirse si ese ruido 'se debe a un defecto en el aparato o en una instalación inadecuada', dicho razonamiento no solo es ajustado a las reglas de la lógica humana sino también plenamente compartido por la Sala en tanto en cuanto el informe pericial aportado no hace referencia a la incidencia que pudiese tener tanto la instalación como la ubicación del aparato en las mediciones acústicas efectuadas, las cuales se basan en unos niveles máximos de ruido contemplados en una norma cuya finalidad es el desarrollo y ejecución de la Ley del Ruido 'en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas', es decir, previniendo instrumentos de planificación territorial y urbanística al fin de lograr los objetivos de calidad acústica (R.D. 1367/2007), como el regular las exigencias básicas de la edificación respecto a la seguridad y bienestar (R.D. 137/2007), cuestiones ajenas a la suscitada en el caso de autos.



QUINTO .- En su consecuencia procediendo la desestimación del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTALACIONES Y MONTAJES AAG S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero con fecha 30 de julio de 2018 , en autos de Juicio Ordinario 309/2017, confirmamos la indicada resolución.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO APELACION 14/2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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